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(#Formación) Ley 4/2015 Seguridad Ciudadana Comentada con Sentencia y Nomativa UR2
Recuerdo del primer mensaje :
Bueno me ha constado bastante tiempo realizarlo espero que sea de vuestro agrado y os pueda ayudar a vuestro día a día. Si veís errores por favor avisarme para corregirlos.
Pantaloguerra no es pa competir contigo ni nada de eso se agradece tu trabajo. Un saludo


Bueno me ha constado bastante tiempo realizarlo espero que sea de vuestro agrado y os pueda ayudar a vuestro día a día. Si veís errores por favor avisarme para corregirlos.
Pantaloguerra no es pa competir contigo ni nada de eso se agradece tu trabajo. Un saludo

Última edición por camaleón el 03.02.16 11:23, editado 14 veces (Razón : Introducir nuevo enlace descarga dropbox versión 4)
camaleón
Duda sobre identificación
Sobre este archivo de la Ley de seguridad ciudadana comentada tengo que decir que he ido realizando muchas mejoras y añadiendo muchas sentencias que interpretan esta y otras normas. Creo que en estos momentos está mínimo a la altura de cualquier versión de pago que se pueda adquirir y a su vez mi verisón puede que esté incluso más actualizada. (Me refiero a la versión realizada para la Asociación Unificada de Guardias Civiles , AUGC, la última versión realizada es del 01/10/2018 y esta se nota el avance realizado en este documento ya que en esta última versión la he finalizado con 81 páginas , por poner un ejemplo aclaro porqué mis medidas del art. 36.16 no corresponden con el INT y añado muchísimas sentencias aclarando la mayoría de los artículos , así como he realizado un apartado para las reuniones/manifestaciones).
Dicho eso no es ser legalista todas las actuaciones no son de libro si no que las circunstancias definen la forma de actuar. Yo expongo que valdrían esas formas y lo sigo manteniendolo. Una persona que te dá sin dudar todos los datos de identificación y además consigue que un tercero acerque o mande la foto, ya sea por watshap o por correo, de su documentación, no veo que problema puede haber máximo cuando no es sancionable que no porte dicha documentación.
Otra cosa sería que muestre dudas sobre datos que debería saber sin titubear ...etc.
Sobre lo que yo he expuesto no es solo una opinión propia si no que está fundamentada:
Defensor del Pueblo : Recomendación sobre aplicación de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana Como consecuencia de la recomendación efectuada por esta institución a la Secretaría de Estado de Interior en el año 1994, en relación al artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, se dictó la Circular 2/1994, sobre los criterios que deben presidir la práctica de la diligencia de identificación contemplada en el artículo 20 de la citada ley, en consonancia con la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 341/1993.
En dicha circular 2/1992 punto 9 dice: la identificación que se pretende puede alcanzarse por cualquier medio y debe considerarse adecuada aquella conseguida mediante documentos oficiales distintos del dni o medios indirectos como es el de terceras personas que se encuentren previamente identificadas y que ofrezcan garantía racional suficiente a juicio de los actuantes.
La Ley de Seguridad Ciudadana art.16.2 expone dos casos diferentes :
1º Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica.
2ºo si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción.
Caso 1º y 2º podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación.
Para pasar del 1º o del 2º a trasladar a esta persona hay que agotar todas las vías que nos expone la norma y como observas pone por cualquier medio e incluso incluidos vía telemática y telefónica. Si de estas formas no se consigue o no da fé suficiente (justificando los extremos que nos hace dudar de los diferentes medios utilizados para su identificación) se podría pasar al punto del traslado. Pero siempre agotando todas las vías. Por ello en mi formato hablo de que "podría valer" , no hice una apreciación categórica porque en la calle como sabemos se nos pueden dar mil circunstancias y cuando se realiza un documento de este tipo no se pueden cubrir muchas pero se tiene que dejar la vía libre.
Es una actuación habitual que una persona no vaya documentada y si se comprueba que los datos que aporta coinciden con la base de datos y no muestra signos que nos haga creer que no son fiables , no se debería llevar a dependencias porque como digo ese traslado es la última opción a tomar y debe estar justificada.
Con lo expuesto no digo que no se traslade , si es necesario,si no que la norma es clara en el sentido de agotar primero todas las vías.
La Sentencia del Tribunal Constitucional que hago mención dice :
Si no es factible hacer las "comprobaciones pertinentes" de identificación en la vía pública o lugar del requerimiento, y si no puede lograrse la identificación "por cualquier medio", y sólo entonces, procederá aplicar el art. 20.2 LOPSC. Este precepto, que es el impugnado, faculta a los agentes para dar una nueva orden individual ("requerimiento"), a fin de que la persona cuya identificación no se logre acompañe a los agentes a "dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación". Este requerimiento sólo puede efectuarse con arreglo a ciertas condiciones y no puede sobrepasar varios límites legislativos. En primer lugar, la orden de desplazarse a las dependencias policiales debe ser necesaria (art. 20.1 LOPSC). En segundo lugar, el requerimiento sólo puede hacerse "para impedir la comisión de un delito o falta o al objeto de sancionar una infracción" y no para otro fin. "Impedir la comisión de un delito o falta" puede parafrasearse así: cuando el agente que haya requerido la identificación sin lograrla tenga motivos racionales bastantes para suponer que, a la vista de todas las circunstancias, el requerido puede estar tramando la comisión de un delito o falta. En cambio, cuando se trate de una infracción administrativa (especialmente de las reguladas en los arts. 23 y ss. LOPSC), la orden de desplazarse a las dependencias policiales para identificación sólo puede darse legítimamente cuando el aparente ilícito esté consumado, sin que baste el designio de impedirlo preventivamente (el art. 20.2 LOPSC se refiere a "sancionar una infracción")
camaleón
Re: (#Formación) Ley 4/2015 Seguridad Ciudadana Comentada con Sentencia y Nomativa UR2
Una pasada está muy bien , gracias .
alberto1978
Re: (#Formación) Ley 4/2015 Seguridad Ciudadana Comentada con Sentencia y Nomativa UR2
Magnífica exposición camaleón. Felicidades.camaleón escribió:Sobre este archivo de la Ley de seguridad ciudadana comentada tengo que decir que he ido realizando muchas mejoras y añadiendo muchas sentencias que interpretan esta y otras normas. Creo que en estos momentos está mínimo a la altura de cualquier versión de pago que se pueda adquirir y a su vez mi verisón puede que esté incluso más actualizada. (Me refiero a la versión realizada para la Asociación Unificada de Guardias Civiles , AUGC, la última versión realizada es del 01/10/2018 y esta se nota el avance realizado en este documento ya que en esta última versión la he finalizado con 81 páginas , por poner un ejemplo aclaro porqué mis medidas del art. 36.16 no corresponden con el INT y añado muchísimas sentencias aclarando la mayoría de los artículos , así como he realizado un apartado para las reuniones/manifestaciones).Dicho eso no es ser legalista todas las actuaciones no son de libro si no que las circunstancias definen la forma de actuar. Yo expongo que valdrían esas formas y lo sigo manteniendolo. Una persona que te dá sin dudar todos los datos de identificación y además consigue que un tercero acerque o mande la foto, ya sea por watshap o por correo, de su documentación, no veo que problema puede haber máximo cuando no es sancionable que no porte dicha documentación.Otra cosa sería que muestre dudas sobre datos que debería saber sin titubear ...etc.Sobre lo que yo he expuesto no es solo una opinión propia si no que está fundamentada:Defensor del Pueblo : Recomendación sobre aplicación de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana Como consecuencia de la recomendación efectuada por esta institución a la Secretaría de Estado de Interior en el año 1994, en relación al artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, se dictó la Circular 2/1994, sobre los criterios que deben presidir la práctica de la diligencia de identificación contemplada en el artículo 20 de la citada ley, en consonancia con la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 341/1993.En dicha circular 2/1992 punto 9 dice: la identificación que se pretende puede alcanzarse por cualquier medio y debe considerarse adecuada aquella conseguida mediante documentos oficiales distintos del dni o medios indirectos como es el de terceras personas que se encuentren previamente identificadas y que ofrezcan garantía racional suficiente a juicio de los actuantes.La Ley de Seguridad Ciudadana art.16.2 expone dos casos diferentes :1º Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica.2ºo si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción.Caso 1º y 2º podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación.Para pasar del 1º o del 2º a trasladar a esta persona hay que agotar todas las vías que nos expone la norma y como observas pone por cualquier medio e incluso incluidos vía telemática y telefónica. Si de estas formas no se consigue o no da fé suficiente (justificando los extremos que nos hace dudar de los diferentes medios utilizados para su identificación) se podría pasar al punto del traslado. Pero siempre agotando todas las vías. Por ello en mi formato hablo de que "podría valer" , no hice una apreciación categórica porque en la calle como sabemos se nos pueden dar mil circunstancias y cuando se realiza un documento de este tipo no se pueden cubrir muchas pero se tiene que dejar la vía libre.Es una actuación habitual que una persona no vaya documentada y si se comprueba que los datos que aporta coinciden con la base de datos y no muestra signos que nos haga creer que no son fiables , no se debería llevar a dependencias porque como digo ese traslado es la última opción a tomar y debe estar justificada.Con lo expuesto no digo que no se traslade , si es necesario,si no que la norma es clara en el sentido de agotar primero todas las vías.La Sentencia del Tribunal Constitucional que hago mención dice :Si no es factible hacer las "comprobaciones pertinentes" de identificación en la vía pública o lugar del requerimiento, y si no puede lograrse la identificación "por cualquier medio", y sólo entonces, procederá aplicar el art. 20.2 LOPSC. Este precepto, que es el impugnado, faculta a los agentes para dar una nueva orden individual ("requerimiento"), a fin de que la persona cuya identificación no se logre acompañe a los agentes a "dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación". Este requerimiento sólo puede efectuarse con arreglo a ciertas condiciones y no puede sobrepasar varios límites legislativos. En primer lugar, la orden de desplazarse a las dependencias policiales debe ser necesaria (art. 20.1 LOPSC). En segundo lugar, el requerimiento sólo puede hacerse "para impedir la comisión de un delito o falta o al objeto de sancionar una infracción" y no para otro fin. "Impedir la comisión de un delito o falta" puede parafrasearse así: cuando el agente que haya requerido la identificación sin lograrla tenga motivos racionales bastantes para suponer que, a la vista de todas las circunstancias, el requerido puede estar tramando la comisión de un delito o falta. En cambio, cuando se trate de una infracción administrativa (especialmente de las reguladas en los arts. 23 y ss. LOPSC), la orden de desplazarse a las dependencias policiales para identificación sólo puede darse legítimamente cuando el aparente ilícito esté consumado, sin que baste el designio de impedirlo preventivamente (el art. 20.2 LOPSC se refiere a "sancionar una infracción")
Me gustaría disponer de la última versión de octubre del presente año que has realizado. Podrías colgarla aquí.
Gracias.
agenjo
Re: (#Formación) Ley 4/2015 Seguridad Ciudadana Comentada con Sentencia y Nomativa UR2
Muchas gracias por compartir compañero.
jalama13
Re: (#Formación) Ley 4/2015 Seguridad Ciudadana Comentada con Sentencia y Nomativa UR2
Buenas! Sigue aún disponible para descargar? No me deja descargarla desde el móvil…
Minero
Re: (#Formación) Ley 4/2015 Seguridad Ciudadana Comentada con Sentencia y Nomativa UR2
Gracias por el trabajo
XINION
Re: (#Formación) Ley 4/2015 Seguridad Ciudadana Comentada con Sentencia y Nomativa UR2

camaleón escribió:![]()
Bueno me ha constado bastante tiempo realizarlo espero que sea de vuestro agrado y os pueda ayudar a vuestro día a día. Si veís errores por favor avisarme para corregirlos.
Pantaloguerra no es pa competir contigo ni nada de eso se agradece tu trabajo. Un saludo
corunaaugc
gracias
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Bueno me ha constado bastante tiempo realizarlo espero que sea de vuestro agrado y os pueda ayudar a vuestro día a día. Si veís errores por favor avisarme para corregirlos.
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