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(#Consulta) Actuación con persona que no quiere abandonar un bar

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CURSO (#Consulta) Actuación con persona que no quiere abandonar un bar

Mensaje  Panchovilla 26.08.16 16:08

Nos requieren de un bar porque el propietario,llegó y se encontró dentro del local con una persona con la que tiene un litigio judicial, y no quiere que estea allí.

Actuación procedente?



Artículo 203 del CP
 

 
3. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento, mercantil o local abierto al público.
Panchovilla
Panchovilla



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CURSO Re: (#Consulta) Actuación con persona que no quiere abandonar un bar

Mensaje  LEOPAC81 26.08.16 17:05

Hola, compañero, en mi opinión depende de si ha habido violencia o no, también seria aplicable el punto uno del Art 203.  Procede la detención.
OBSE
ART. 203
1. Será castigado con las penas de
prisión de seis meses a un año y
multa de seis a diez meses el que
entrare contra la voluntad de su
titular en el domicilio de una
persona jurídica pública o privada,
LEOPAC81
LEOPAC81



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CURSO Re: (#Consulta) Actuación con persona que no quiere abandonar un bar

Mensaje  yolaley 26.08.16 20:05

GRACIAS +50 PUNTOS
Buenas compañero.

1.- Lo primero de todo, creo que hay que tener claro que un establecimiento público difiere y en mucho, de una oficina, despacho o local de una persona jurídica, puesto que en éste (bar, cafetería, restaurante, discoteca...) no puede existir un DERECHO DE ADMISIÓN realizado de una manera arbitraria, al ser un local DE ACCESO PÚBLICO.
Me explico, una cosa es que en base al art. 59.e del RD 2816/1982, sobre Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se faculte a poseer unos criterios sobre el Derecho de Admisión, debidamente aprobados por la autoridad competente, y otra es que puedas decidir de una manera totalmente arbitraria (menos aún discriminatoria - que sería delito), quien entra o no al local, y quien permanece o abandona el mismo.
En Murcia disponemos de la Ley 2/2011, sobre el derecho de admisión en la Región de Murcia, en ella se establecen unos criterios generales que el propietario tiene la obligación de cumplir, y que no hace falta dar publicidad de los mismos a la entrada, impidiendo la entrada ante determinados supuestos (art. 6): Aforo lleno; cumplido horario de cierre; se carezca de la edad mínima requerida; personas que manifiesten actitudes violentas, agresivas o provoquen altercados, porten armas u otros objetos (salvo FCS o seguridad privada y escoltas), que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a la violencia, xenofobia o discriminación o atenten contra los derechos fundamentales.
Los titulares de los establecimientos públicos y organizadores de los espectáculos instarán a abandonar el local a estas personas, pudiendo requerir la asistencia de las FCS.
En añadido, sigue diciendo la LEY, el titular del establecimiento público o el organizador de un espectáculo o actividad recreativa que pretenda establecer (o modificar) las condiciones específicas de admisión de carácter permanente o temporal, distintas de las limitaciones de acceso que prevé el artículo 6, deberá solicitar la aprobación de las mismas a la Consejería competente en materia de espectáculos públicos, acompañando a su petición copia del texto del cartel en que éstas se indiquen.
Estas condiciones si deberán figurar en la entrada del local, debidamente aprobadas.

Dicho lo anterior y, desconociendo si existe una normativa de índole semejante en tu CCAA, pero por la interpretación que se le viene dando al referido Reglamento de Policía, considero que por el hecho de que a un determinado establecimiento de mi propiedad, entre una persona con la que anteriormente he tenido un conflicto, siempre y cuando este no esté relacionado con altercados o semejantes en el local (amenazas, agresiones, impagos...), no se puede impedir el acceso ni requerir el abandono del mismo, entre tanto no esté molestando a alguien, alterando el orden, el aforo no esté lleno, el local se encuentre abierto y tenga la edad mínima requerida (18 años).
Quiere decir lo anterior que un propietario tenga que aguantar servir a quien se ha ido sin pagar anteriormente... pues que le cobre antes de servirle, y si quiere que llame a la policía, gustosamente le explicaría los motivos (documentados por denuncias o demandas civiles, llegado el caso).
Ahora, en el supuesto de que una persona ebria o que moleste a los clientes, cada cual que le eche imaginación, le invito a abandonar el local, y si no se va, aviso a la policía, en base a los criterios generales comentados.


Entrando en el supuesto, si esta persona no está molestando y el único motivo es por diferencias anteriores y no relacionadas con el local, no creo que el titular pueda indicarle que abandone el mismo, podría incurrir en un delito leve de coacciones... hay que avisar a la policía.


2.- Pero a lo que vamos, si resulta que esta persona incurre en molestias u otros subsumibles dentro de las condiciones objetivas, que no arbitrarias, sobre el derecho de admisión, tras avisar a la policía, a su llegada, entendiendo que el local se encuentra dentro de las horas de apertura y que no ha habido violencia o intimidación alguna por parte de esta persona, procedería lo siguiente:
Denuncia por infracción leve del art. 37.7 LO 4/2015 PSC, por permanecer en el inmueble, contra la voluntad del propietario, arrendatario o titular, cuando no sea infracción penal.


¿Y cuando sería infracción penal?
- Si entrare contra la voluntad de su titular fuera de las horas de apertura (ex art. 203.1 CP).
- Si entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular, con empleo de violencia o intimidación, dentro o fuera de las horas de apertura (ex art. 203.3 CP).
- Si se mantuviere contra la voluntad de su titular, pero fuera de las horas de apertura (ex art. 203.2 CP).


Por supuesto, que existen otros tipos delictivos, tales como la usurpación de inmuebles (art. 245 CP), coacciones o amenazas... pero dado el principio de especialidad del art. 8 CP, creo que son de mayor aplicación los arriba señalados.


Un saludo.
yolaley
yolaley



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CURSO Re: (#Consulta) Actuación con persona que no quiere abandonar un bar

Mensaje  LEOPAC81 26.08.16 21:14

Hola compañero, mi respuesta apelando al art. 203.1 y segun el redactado del compañero Panchovilla, he entendido que el propietario llega al establecimiento y se encuentra a una persona en el interior del local, fuera de los horarios de apertura , que para el caso si que veo que el supuesto encuadra bien con el 203.1 o 203.3 segun la conducta de la persona que a accedido al mencionado establecimiento.
Fuera de este supuesto y pensando que el local esta ya abierto y la mencionada persona se encuentra dentro a disgusto de su legitimo propietario con motivo de un litigio judicial a nivel personal, pues estoy de acuerdo que la facultad que otorga el derecho de admision no puede ser arbitraria ni por un interes personal, sino por casos concretos y debidamente justificados.
LEOPAC81
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CURSO Re: (#Consulta) Actuación con persona que no quiere abandonar un bar

Mensaje  yolaley 26.08.16 22:31

Exacto, así es compañero.

PD: mi respuesta iba referida al primer mensaje, de hecho, cuando he redactado el mio, no tenía constancia de otras respuestas.
yolaley
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CURSO Re: (#Consulta) Actuación con persona que no quiere abandonar un bar

Mensaje  Pulo 27.08.16 9:26

yolaley escribió:Buenas compañero.

1.- Lo primero de todo, creo que hay que tener claro que un establecimiento público difiere y en mucho, de una oficina, despacho o local de una persona jurídica, puesto que en éste (bar, cafetería, restaurante, discoteca...) no puede existir un DERECHO DE ADMISIÓN realizado de una manera arbitraria, al ser un local DE ACCESO PÚBLICO.
Me explico, una cosa es que en base al art. 59.e del RD 2816/1982, sobre Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se faculte a poseer unos criterios sobre el Derecho de Admisión, debidamente aprobados por la autoridad competente, y otra es que puedas decidir de una manera totalmente arbitraria (menos aún discriminatoria - que sería delito), quien entra o no al local, y quien permanece o abandona el mismo.
En Murcia disponemos de la Ley 2/2011, sobre el derecho de admisión en la Región de Murcia, en ella se establecen unos criterios generales que el propietario tiene la obligación de cumplir, y que no hace falta dar publicidad de los mismos a la entrada, impidiendo la entrada ante determinados supuestos (art. 6): Aforo lleno; cumplido horario de cierre; se carezca de la edad mínima requerida; personas que manifiesten actitudes violentas, agresivas o provoquen altercados, porten armas u otros objetos (salvo FCS o seguridad privada y escoltas), que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a la violencia, xenofobia o discriminación o atenten contra los derechos fundamentales.
Los titulares de los establecimientos públicos y organizadores de los espectáculos instarán a abandonar el local a estas personas, pudiendo requerir la asistencia de las FCS.
En añadido, sigue diciendo la LEY, el titular del establecimiento público o el organizador de un espectáculo o actividad recreativa que pretenda establecer (o modificar) las condiciones específicas de admisión de carácter permanente o temporal, distintas de las limitaciones de acceso que prevé el artículo 6, deberá solicitar la aprobación de las mismas a la Consejería competente en materia de espectáculos públicos, acompañando a su petición copia del texto del cartel en que éstas se indiquen.
Estas condiciones si deberán figurar en la entrada del local, debidamente aprobadas.

Dicho lo anterior y, desconociendo si existe una normativa de índole semejante en tu CCAA, pero por la interpretación que se le viene dando al referido Reglamento de Policía, considero que por el hecho de que a un determinado establecimiento de mi propiedad, entre una persona con la que anteriormente he tenido un conflicto, siempre y cuando este no esté relacionado con altercados o semejantes en el local (amenazas, agresiones, impagos...), no se puede impedir el acceso ni requerir el abandono del mismo, entre tanto no esté molestando a alguien, alterando el orden, el aforo no esté lleno, el local se encuentre abierto y tenga la edad mínima requerida (18 años).
Quiere decir lo anterior que un propietario tenga que aguantar servir a quien se ha ido sin pagar anteriormente... pues que le cobre antes de servirle, y si quiere que llame a la policía, gustosamente le explicaría los motivos (documentados por denuncias o demandas civiles, llegado el caso).
Ahora, en el supuesto de que una persona ebria o que moleste a los clientes, cada cual que le eche imaginación, le invito a abandonar el local, y si no se va, aviso a la policía, en base a los criterios generales comentados.


Entrando en el supuesto, si esta persona no está molestando y el único motivo es por diferencias anteriores y no relacionadas con el local, no creo que el titular pueda indicarle que abandone el mismo, podría incurrir en un delito leve de coacciones... hay que avisar a la policía.


2.- Pero a lo que vamos, si resulta que esta persona incurre en molestias u otros subsumibles dentro de las condiciones objetivas, que no arbitrarias, sobre el derecho de admisión, tras avisar a la policía, a su llegada, entendiendo que el local se encuentra dentro de las horas de apertura y que no ha habido violencia o intimidación alguna por parte de esta persona, procedería lo siguiente:
Denuncia por infracción leve del art. 37.7 LO 4/2015 PSC, por permanecer en el inmueble, contra la voluntad del propietario, arrendatario o titular, cuando no sea infracción penal.


¿Y cuando sería infracción penal?
- Si entrare contra la voluntad de su titular fuera de las horas de apertura (ex art. 203.1 CP).
- Si entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular, con empleo de violencia o intimidación, dentro o fuera de las horas de apertura (ex art. 203.3 CP).
- Si se mantuviere contra la voluntad de su titular, pero fuera de las horas de apertura (ex art. 203.2 CP).


Por supuesto, que existen otros tipos delictivos, tales como la usurpación de inmuebles (art. 245 CP), coacciones o amenazas... pero dado el principio de especialidad del art. 8 CP, creo que son de mayor aplicación los arriba señalados.


Un saludo.
Brillante explicación!!
Pulo
Pulo



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CURSO Re: (#Consulta) Actuación con persona que no quiere abandonar un bar

Mensaje  Piterpan 27.08.16 9:55

APLAUDIR APLAUDIR
(#Consulta) Actuación con persona que no quiere abandonar un bar 274517233 (#Consulta) Actuación con persona que no quiere abandonar un bar 274517233 (#Consulta) Actuación con persona que no quiere abandonar un bar 274517233
yolaley escribió:
GRACIAS +50 PUNTOS
Buenas compañero.

1.- Lo primero de todo, creo que hay que tener claro que un establecimiento público difiere y en mucho, de una oficina, despacho o local de una persona jurídica, puesto que en éste (bar, cafetería, restaurante, discoteca...) no puede existir un DERECHO DE ADMISIÓN realizado de una manera arbitraria, al ser un local DE ACCESO PÚBLICO.
Me explico, una cosa es que en base al art. 59.e del RD 2816/1982, sobre Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se faculte a poseer unos criterios sobre el Derecho de Admisión, debidamente aprobados por la autoridad competente, y otra es que puedas decidir de una manera totalmente arbitraria (menos aún discriminatoria - que sería delito), quien entra o no al local, y quien permanece o abandona el mismo.
En Murcia disponemos de la Ley 2/2011, sobre el derecho de admisión en la Región de Murcia, en ella se establecen unos criterios generales que el propietario tiene la obligación de cumplir, y que no hace falta dar publicidad de los mismos a la entrada, impidiendo la entrada ante determinados supuestos (art. 6): Aforo lleno; cumplido horario de cierre; se carezca de la edad mínima requerida; personas que manifiesten actitudes violentas, agresivas o provoquen altercados, porten armas u otros objetos (salvo FCS o seguridad privada y escoltas), que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a la violencia, xenofobia o discriminación o atenten contra los derechos fundamentales.
Los titulares de los establecimientos públicos y organizadores de los espectáculos instarán a abandonar el local a estas personas, pudiendo requerir la asistencia de las FCS.
En añadido, sigue diciendo la LEY, el titular del establecimiento público o el organizador de un espectáculo o actividad recreativa que pretenda establecer (o modificar) las condiciones específicas de admisión de carácter permanente o temporal, distintas de las limitaciones de acceso que prevé el artículo 6, deberá solicitar la aprobación de las mismas a la Consejería competente en materia de espectáculos públicos, acompañando a su petición copia del texto del cartel en que éstas se indiquen.
Estas condiciones si deberán figurar en la entrada del local, debidamente aprobadas.

Dicho lo anterior y, desconociendo si existe una normativa de índole semejante en tu CCAA, pero por la interpretación que se le viene dando al referido Reglamento de Policía, considero que por el hecho de que a un determinado establecimiento de mi propiedad, entre una persona con la que anteriormente he tenido un conflicto, siempre y cuando este no esté relacionado con altercados o semejantes en el local (amenazas, agresiones, impagos...), no se puede impedir el acceso ni requerir el abandono del mismo, entre tanto no esté molestando a alguien, alterando el orden, el aforo no esté lleno, el local se encuentre abierto y tenga la edad mínima requerida (18 años).
Quiere decir lo anterior que un propietario tenga que aguantar servir a quien se ha ido sin pagar anteriormente... pues que le cobre antes de servirle, y si quiere que llame a la policía, gustosamente le explicaría los motivos (documentados por denuncias o demandas civiles, llegado el caso).
Ahora, en el supuesto de que una persona ebria o que moleste a los clientes, cada cual que le eche imaginación, le invito a abandonar el local, y si no se va, aviso a la policía, en base a los criterios generales comentados.


Entrando en el supuesto, si esta persona no está molestando y el único motivo es por diferencias anteriores y no relacionadas con el local, no creo que el titular pueda indicarle que abandone el mismo, podría incurrir en un delito leve de coacciones... hay que avisar a la policía.


2.- Pero a lo que vamos, si resulta que esta persona incurre en molestias u otros subsumibles dentro de las condiciones objetivas, que no arbitrarias, sobre el derecho de admisión, tras avisar a la policía, a su llegada, entendiendo que el local se encuentra dentro de las horas de apertura y que no ha habido violencia o intimidación alguna por parte de esta persona, procedería lo siguiente:
Denuncia por infracción leve del art. 37.7 LO 4/2015 PSC, por permanecer en el inmueble, contra la voluntad del propietario, arrendatario o titular, cuando no sea infracción penal.


¿Y cuando sería infracción penal?
- Si entrare contra la voluntad de su titular fuera de las horas de apertura (ex art. 203.1 CP).
- Si entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular, con empleo de violencia o intimidación, dentro o fuera de las horas de apertura (ex art. 203.3 CP).
- Si se mantuviere contra la voluntad de su titular, pero fuera de las horas de apertura (ex art. 203.2 CP).


Por supuesto, que existen otros tipos delictivos, tales como la usurpación de inmuebles (art. 245 CP), coacciones o amenazas... pero dado el principio de especialidad del art. 8 CP, creo que son de mayor aplicación los arriba señalados.


Un saludo.
Piterpan
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CURSO Re: (#Consulta) Actuación con persona que no quiere abandonar un bar

Mensaje  Panchovilla 27.08.16 10:41

No estoy de acuerdo:

Abajo indique varias infracciones referidas cuando el propietario injustificadamente no accede a dar el servicio.
Es decir, si el dueño del bar, no quiere, dejar entrar, o darle de comer,porque le da la gana (si fuese por ser negro o gitano sería delito), comete INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA, es decir, el tiene la potestad , de prestar o no el servicio.

El cliente que no sea atendido, que pida la hoja de reclamaciones, y exponga lo que crea conveniente, pero despúes tendrá que abandonar el local,sino quiere cometer un delito del 203.3, porque permanece en el lugar contra la voluntad del propietario.







Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.

LEVE:



5. La negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor, producidas de buena fe o conforme al uso establecido, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades de la empresa vendedora o prestadora de un servicio, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas.


LEY 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.

LEVE

e) Negarse a facilitar las hojas de reclamaciones en el momento de ser solicitadas, incluso si la reclamación se fundamenta en la denegación de acceso al local o en que no se presta el servicio solicitado




GRAVES:

10. No prestar o prestar deficientemente los servicios debidos, siempre que causase un grave perjuicio a la usuaria o usuario turístico



16. Prohibir el libre acceso y expulsar a la usuaria o usuario turístico de los establecimientos turísticos, cuando ello fuera injustificado con arreglo a lo establecido en la normativa general y sectorial que resulte de aplicación
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CURSO Re: (#Consulta) Actuación con persona que no quiere abandonar un bar

Mensaje  yolaley 29.08.16 22:48

Vamos a ver.

Cada CCAA dispone de su normativa propia, faltaría más... 

Pero si yo como policía llego a un local y, se me da uno de estos supuestos:

1.- CLIENTE DENTRO DEL LOCAL QUE NO ABANDONA EL MISMO DENTRO DEL HORARIO DE APERTURA ANTE EL REQUERIMIENTO DEL PROPIETARIO O ANÁLOGO, SIN EXISTIR VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN.
  A.- EL PROPIETARIO ALEGA MOTIVOS DISCRIMINATORIOS.
En este supuesto, estamos ante el delito del art. 512 CP (los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión, creencias, etnia, raza, nación, sexo, orientación sexual, género... castigado con inhabilitación especial), por el hecho de no servirle, no permitir entrada y demás... todo ello sin violencia o intimidación.
Si existe violencia sería también delito de coacciones del art. 172.1 CP... y si esta violencia fuera escasa, delito leve semipúblico de coacciones del art. 172.3 CP... produciéndose un concurso ideal de leyes.
  B.- EL PROPIETARIO ALEGA CUALQUIER OTRO MOTIVO ARBITRARIO.
Infracción administrativa de le legislación aplicable (Murcia es la Ley 2/11 sobre derecho de admisión... si no existe, se denuncia por el Reglamento de Policía, ya comentado).
Si existe violencia, estaremos ante un delito de coacciones, tal y como he señalado arriba.
  C.- EL PROPIETARIO ALEGA MOTIVO SUFICIENTE PARA EJERCER EL DERECHO DE ADMISIÓN.
En caso de incurrir el cliente (es cliente aunque no se le sirva, incluso si no se le permite entrar) en cualquiera de los supuestos genéricos o específicos (aprobados) según la legislación sobre derecho de admisión, la policía invitará a abandonar a esta persona el local, sin perjuicio de denunciar administrativamente por el art. 37.7 LOPSC, u otros ilícitos penales, llegado el caso (desobediencia, resistencia, atentado...).

2.- CLIENTE FUERA DEL LOCAL, POR HABER SIDO ECHADO POR EL PROPIETARIO O ANÁLOGO, O NO PERMITIDO SU ENTRADA, EXISTIENDO CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA (COACCIÓN).
  A.- EL PROPIETARIO ALEGA MOTIVOS DISCRIMINATORIOS.
Concurso ideal de leyes de: delito del art. 512 CP (los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión, creencias, etnia, raza, nación, sexo, orientación sexual, género... castigado con inhabilitación especial), por el hecho de no servirle, no permitir entrada y demás.
Y del delito de coacciones del art. 172.1 CP... y si esta violencia fuera escasa, delito leve semipúblico de coacciones del art. 172.3 CP...
  B.- EL PROPIETARIO ALEGA CUALQUIER OTRO MOTIVO ARBITRARIO.
Delito de coacciones del propietario o análogo, mas infracción a la normativa sobre derecho de admisión, también por parte del propietario.
  C.- EL PROPIETARIO ALEGA MOTIVO SUFICIENTE PARA EJERCER EL DERECHO DE ADMISIÓN.
Delito de coacciones del propietario (sí, aunque tenga razón, no debe tomarse la justicia por su mano, debe llamar a la policía). 
Sin perjuicio de denunciar administrativamente al art. 37.7 LOPSC al cliente... u otras infracciones penales, según el caso, tales como amenazas, agresiones... lo típico en estos casos.

Ahora, dicho lo cual, cualquier persona, se encuentre dentro del local, o fuera del mismo, ante la negativa de entrada, ya sea justificada o injustificada, tiene derecho a solicitar la hoja de reclamaciones, y si el propietario o análogo no la facilita, incurre en una infracción administrativa (Murcia dispone el Decreto 31/99, de 20 de mayo, en desarrollo del art. 27.6 de la Ley regional 4/96, de 14 de junio, de consumidores y usuarios)... sin perjuicio de la denuncia por cualquier otra irregularidad penal o administrativa, tal y como he expuesto.

Por supuesto, que caben muchas más posibilidades, pero en mi opinión, a groso modo, éstas serían las principales actuaciones en llevar a cabo, llegado el caso.

Un saludo.
yolaley
yolaley



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CURSO Re: (#Consulta) Actuación con persona que no quiere abandonar un bar

Mensaje  Dasen 22.10.21 19:37

Muy buen explicado compi 👍
Dasen
Dasen



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