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(#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
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Panchovilla
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INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: ACTUACION ADMINISTRATIVA
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(#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
Una persona se niega a identificar, en una actuacción, entre los forcejeos para introducirlo en el coche patrulla, cae al suelo y se engrilleta.
Haciendole un cacheo superficial, se le encuentra el DNI.
Se le quitan los grillettes y se decide, dejarlo marchar indicandole que se le eniiará un atestado de lo sucedido al juzgado.
Es correcta la actuacción?
Haciendole un cacheo superficial, se le encuentra el DNI.
Se le quitan los grillettes y se decide, dejarlo marchar indicandole que se le eniiará un atestado de lo sucedido al juzgado.
Es correcta la actuacción?
Panchovilla
Re: (#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
Buenas, la actuación la veo correcta, detención y puesta en libertad, pero las forma eso si que no lo veo, yo lo traslado a dependencia formalizo el atestado y a volar.
1322
Re: (#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
Panchovilla escribió:Una persona se niega a identificar, en una actuacción, entre los forcejeos para introducirlo en el coche patrulla, cae al suelo y se engrilleta.
Haciendole un cacheo superficial, se le encuentra el DNI.
Se le quitan los grillettes y se decide, dejarlo marchar indicandole que se le eniiará un atestado de lo sucedido al juzgado.
Es correcta la actuacción?
Mientras que se escriba bien. Se ha negado pero luego se encuentra el DNI, se opta por una medida menos restrictiva como es la detención. Investigado no detenido. Ahora, lo que me surgen dudas es, si en ese forcejeo ha tenido algún tipo de lesión...Por ello, yo plasmaría en dicho atestado que en el forcejeo el sujeto no ha sufrido lesión.
Que asimismo, se le ofrece asistencia sanitaria rehusando este a ser atendido. No está de más informar de los derechos que le asisten como investigado no detenido por escrito...Pero si no se ha hecho, sería conveniente plasmarlo también en diligencias motivando que no se disponía de documentación y, en aras a la proporcionalidad de la medida de la detención/traslado, se informa de manera verbal...
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La formación es seguridad en la intervención
sprint
Re: (#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
bajo mi punto de vista y para evitar posibles problemas , la detención se produce por la resistencia grave, no por el no llevar DNI. Por tanto, detención y traslado. Otra cosa es que haya un delito leve y se le detiene al no dar identidad fiable y luego aparece el DNI, pero vamos que si hay forcejeo , hay en principio resistencia grave....
Una vez en dependencias tras garantizar por escrito todos los derechos que le asisten 520 LCrim, puesta en libertad si se considera.
Una vez en dependencias tras garantizar por escrito todos los derechos que le asisten 520 LCrim, puesta en libertad si se considera.
diegosan
Re: (#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
Buenas noches.
Bajo mi punto de vista hay que discernir con respecto a los hechos fácticos dos situaciones distintas que infieren sobre el "status libertatis" del sujeto concernido.
Si la persona no se encuentra privada de libertad, y antes de subir al coche, se le encuentra en el cacheo de seguridad el DNI, no constituye delito de desobediencia ni tampoco realizar el traslado a efectos de identificación. Constituye, en su caso, una infracción de naturaleza administrativa ex art. 36.6 LOPSC 4/2015.
Si la persona se encuentra privada de libertad, es decir detenida, y en el cacheo superficial se le encuentra el DNI, constituye una circunstancia que le puede beneficiar para ponerla ANTES en libertad. No obstante lo anterior, considero que independientemente que se haya detenido SOLO por desobediencia, SOLO por resistencia, o por los dos delitos, en cualquiera de los casos, y se encuentre el DNI, dicha persona debe ser trasladada a dependencias policiales PARA LEERLE LOS DERECHOS, junto al abogado y realizar las diligencias pertinentes. Una vez se persone el abogado, es cuando se le puede poner en libertad. Bajo mi punto de vista constituiría una mala praxis policial (procesalmente hablando), que una vez detenida una persona por un delito de desobediencia a identificarse, se le deje marchar sin que sea asistido de abogado, se le encuentre o no el DNI en el cacheo.
Un saludo
Bajo mi punto de vista hay que discernir con respecto a los hechos fácticos dos situaciones distintas que infieren sobre el "status libertatis" del sujeto concernido.
Si la persona no se encuentra privada de libertad, y antes de subir al coche, se le encuentra en el cacheo de seguridad el DNI, no constituye delito de desobediencia ni tampoco realizar el traslado a efectos de identificación. Constituye, en su caso, una infracción de naturaleza administrativa ex art. 36.6 LOPSC 4/2015.
Si la persona se encuentra privada de libertad, es decir detenida, y en el cacheo superficial se le encuentra el DNI, constituye una circunstancia que le puede beneficiar para ponerla ANTES en libertad. No obstante lo anterior, considero que independientemente que se haya detenido SOLO por desobediencia, SOLO por resistencia, o por los dos delitos, en cualquiera de los casos, y se encuentre el DNI, dicha persona debe ser trasladada a dependencias policiales PARA LEERLE LOS DERECHOS, junto al abogado y realizar las diligencias pertinentes. Una vez se persone el abogado, es cuando se le puede poner en libertad. Bajo mi punto de vista constituiría una mala praxis policial (procesalmente hablando), que una vez detenida una persona por un delito de desobediencia a identificarse, se le deje marchar sin que sea asistido de abogado, se le encuentre o no el DNI en el cacheo.
Un saludo
POLIXATO
Re: (#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
POLIXATO escribió:Buenas noches.
Bajo mi punto de vista hay que discernir con respecto a los hechos fácticos dos situaciones distintas que infieren sobre el "status libertatis" del sujeto concernido.
Si la persona no se encuentra privada de libertad, y antes de subir al coche, se le encuentra en el cacheo de seguridad el DNI, no constituye delito de desobediencia ni tampoco realizar el traslado a efectos de identificación. Constituye, en su caso, una infracción de naturaleza administrativa ex art. 36.6 LOPSC 4/2015.
+1 a falta de esa resistencia y de las circunstancias concurrentes ( nos faltan datos) que ha ejercido se podría instruir adjuntando copia de denuncia para dirimir el <>. Pero es una opición bastante coherente con lo manifestado.
Si la persona se encuentra privada de libertad, es decir detenida, y en el cacheo superficial se le encuentra el DNI, constituye una circunstancia que le puede beneficiar para ponerla ANTES en libertad. No obstante lo anterior, considero que independientemente que se haya detenido SOLO por desobediencia, SOLO por resistencia, o por los dos delitos, en cualquiera de los casos, y se encuentre el DNI, dicha persona debe ser trasladada a dependencias policiales PARA LEERLE LOS DERECHOS, junto al abogado y realizar las diligencias pertinentes. Una vez se persone el abogado, es cuando se le puede poner en libertad.(Opción que yo haría. No obstante, todavía me surgen dudas a la hora de poner en libertad a un detenido que no quiere declarar y que no hay más trámites que realizar, es decir, algunos sectores entienden que no se comete ilegalidad o infracción alguna en relación a poner al detenido en libertad sin la presencia letrada previa lectura de derechos.STS 1138/2004 de 19 de octubre: “… en la diligencia extendida en Comisaría de información de derechos al detenido, efectivamente designa un letrado, pero también hace constar su deseo de declarar ante la autoridad juicial, luego ni le fue tomada declaración en la sede policial ni tampoco fue objeto de reconocimiento judicial alguno, por lo que la falta de presencia del letrado en cualquier caso no ha suscitado indefensión al recurrente.” como fundamento de derecho en base a la denuncia del detenido de no haber sido asistido por letrado durante las diligencias que se practicaron en comisaria.Un saludo
Ya sabemos la demora en la que incurren algunos letrados en personarse en dependencias...Yo he tenido casos de tener que poner a disposicón judicial a detenidos al las 10 de la mañana cometiéndose el delito a las 02:00 de la madrugada y llamar el letrado para ver si se podía personar a primera hora de la mañana, esto es, a las 09:00 para asisitir al dentenido e irse con él directamente al juzgado... En este sentido de puesta en libertad sin la presencia letrada, ¿entraríamos directamente en lo que expresa la Constitución del tiempo imprescindible? Si el abogado se restrasa más allá de las 3 horas, ¿seguimos teniendo en comisaría a una persona detenida cuando no hay más trámites qué realizar? )
Bajo mi punto de vista constituiría una mala praxis policial (procesalmente hablando), que una vez detenida una persona por un delito de desobediencia a identificarse, se le deje marchar sin que sea asistido de abogado, se le encuentre o no el DNI en el cacheo.
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sprint
Re: (#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
Si tienes que forcejear con con motivo de trasladarle a efectos de identificación, es o debería ser que se ha requerido documentación o medios de prueba para que se identifique, de forma reiterada , e informándole de que con su negativa a ello en primer lugar va a ser propuesto para sanción conforme a la legislación vigente (4/2015) y logicamente trasladado a efectos de identificación. Como se niega a ser trasladado, eso ya son palabras mayores, le has de reducir usando las fuerza mínima imprescindible y no veo marcha atrás, detención por un presunto delito de resistencia desobediencia.
El que se le caiga el DNI a posterori no cambia nada. Su conducta ( forcejear y engrilletamiento) la refleja el código penal y a ello deberíamos atender.
Es mi opinión y no quiero decir que una actuación diferente sea mala, el interviniente es el que en función de lo observado ha de decidir, pero muy "bonito" no queda...
El que se le caiga el DNI a posterori no cambia nada. Su conducta ( forcejear y engrilletamiento) la refleja el código penal y a ello deberíamos atender.
Es mi opinión y no quiero decir que una actuación diferente sea mala, el interviniente es el que en función de lo observado ha de decidir, pero muy "bonito" no queda...
leonn
Re: (#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
Pues yo creo que si que procesalmente no es correcto pero, se le va a imputar, y va a comparecer tarde o temprano ante un juez. No se comete ningún delito de omisión o algo parecido.
AL tipo si lo detuviesemos, lo pondrían practicamente al momento en libertad.
Apostaría que en la mayoría de los casos se opera policialmente de esta manera.
Se envían diligencias y se indica que se actua así por aplicar las medidas menos restrictivas para el individuo.
Que en definitiva es lo que buscan cada vez más los jueces. Menos detenidos.
AL tipo si lo detuviesemos, lo pondrían practicamente al momento en libertad.
Apostaría que en la mayoría de los casos se opera policialmente de esta manera.
Se envían diligencias y se indica que se actua así por aplicar las medidas menos restrictivas para el individuo.
Que en definitiva es lo que buscan cada vez más los jueces. Menos detenidos.
Panchovilla
Re: (#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
Buenas, he observado que algún compañero se ha manifestado en que la puesta en libertad sin que este el abogado no se estaría incurriendo en los derechos del detenido, se podría ahondar mas sobre este tema.Saludos
1322
Re: (#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
YO CEWO QUE EN pueblos es como se trabaja y que procesalmente solo los puristas pondrán el grito en el cielo.
Al tipo lo reduces, se engrilleta, aparece su identificación.
Estamos ante una desobediencia, por ejemplo, sino hay más nada, lo imputas , es decir das cuenta al juzgado como un delito contra la seg vial y punto.
Te dirán algo en el juzgado? Personalmente creo que no. EL tipo estuvo "detenido".
en los del tráfico sino quiere declarar lo dejas ir y ya lellamrán del juzgado.
En caso de que este engrilletado, no le he leído derechos, no ha estado detenido, se le ha reducido por la seguridad de los agentes y de el,se ha encontrado su documentación.
Al tipo lo reduces, se engrilleta, aparece su identificación.
Estamos ante una desobediencia, por ejemplo, sino hay más nada, lo imputas , es decir das cuenta al juzgado como un delito contra la seg vial y punto.
Te dirán algo en el juzgado? Personalmente creo que no. EL tipo estuvo "detenido".
en los del tráfico sino quiere declarar lo dejas ir y ya lellamrán del juzgado.
En caso de que este engrilletado, no le he leído derechos, no ha estado detenido, se le ha reducido por la seguridad de los agentes y de el,se ha encontrado su documentación.
Panchovilla
Re: (#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
1322 escribió:Buenas, he observado que algún compañero se ha manifestado en que la puesta en libertad sin que este el abogado no se estaría incurriendo en los derechos del detenido, se podría ahondar mas sobre este tema.Saludos
A ver si encuentro un poco más de documentación para que podamos debatir sobre el asunto, porque creo recordar que Fiscalía comentó en su día en una instrucción que la asistencia letrada era obligatoria desde que se investigara a una persona. Pero, como vemos, el TS se pronuncia en otro sentido y ya sabemos que el TS es intérprete supremo del Poder Judicial, uno de los tres Poderes del Estado...
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La formación es seguridad en la intervención
sprint
Detenido
La primera negativa a identificarse es una infracción a la 4/2015. Si persiste en su actitud es una delito de desobediencia grave. No sé qué problema hay.
El tema de ponerlo en libertad...ojo, nosotros no somos jueces. La desobediencia es un delito MENOS GRAVE, no es un delito leve. Es el juez quien decide ponerlo en libertad y no la Policía.
El tema de ponerlo en libertad...ojo, nosotros no somos jueces. La desobediencia es un delito MENOS GRAVE, no es un delito leve. Es el juez quien decide ponerlo en libertad y no la Policía.
Alfazulu
Re: (#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
Constitución Española:Alfazulu escribió:La primera negativa a identificarse es una infracción a la 4/2015. Si persiste en su actitud es una delito de desobediencia grave. No sé qué problema hay.
El tema de ponerlo en libertad...ojo, nosotros no somos jueces. La desobediencia es un delito MENOS GRAVE, no es un delito leve. Es el juez quien decide ponerlo en libertad y no la Policía.
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Artículo 496
El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.
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La formación es seguridad en la intervención
sprint
Re: (#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
sprint escribió:Constitución Española:Alfazulu escribió:La primera negativa a identificarse es una infracción a la 4/2015. Si persiste en su actitud es una delito de desobediencia grave. No sé qué problema hay.
El tema de ponerlo en libertad...ojo, nosotros no somos jueces. La desobediencia es un delito MENOS GRAVE, no es un delito leve. Es el juez quien decide ponerlo en libertad y no la Policía.
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Artículo 496
El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.
Te digo lo mismo. Poner en libertad para delitos LEVES. Para delitos MENOS GRAVES y GRAVES eso lo decide el Juez. De hecho, ya hay alguna condena por poner a un detenido en libertad cuando no procede.
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Alfazulu
Re: (#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
Alfazulu escribió:sprint escribió:
Constitución Española:
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Artículo 496
El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.
Te digo lo mismo. Poner en libertad para delitos LEVES. Para delitos MENOS GRAVES y GRAVES eso lo decide el Juez. De hecho, ya hay alguna condena por poner a un detenido en libertad cuando no procede.
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Bueno, yo con los criterios de Netpol discrepo bastante, mejor la lectura del libro "La detención desde la Constitución" de M.E. REBATO PEÑO o "Detenciones Policiales Ilegales", de Carlos Climent Durán.
Ya en el año 1983 la Dirección General de la Policía de pronuncia así:
En relación con este tema, la Circular número 734, de 21 de enero de 1983, de la Dirección General de la Policía, dispone lo siguiente:
“La Fiscalía General del Estado ha interesado de la Dirección de la seguridad del Estado, que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su función de Policía Judicial, observen el mas exacto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 493 de la LECr, al estimar como proceder no ajustado a nuestro ordenamiento jurídico el hecho de que, como norma general de actuación, personas acusadas ante la Autoridad Judicial por la eventual comisión de supuestas infracciones penales de poca entidad, quedan retenidas en dependencias policiales hasta su conducción y presentación en el Juzgado, al entender que se trata de una medida de privación de libertad que en numerosas ocasiones no reúne las condiciones que legalmente se exigen para asegurar el resguardo del acusado en orden al buen fin del proceso, basados en el triple soporte de la convicción racional de la comisión del hecho delictivo, de la participación del denunciado y de la fundada sospecha de que, sin otros afianzamientos posibles, eludirá la acción de la justicia por incomparecencia ante el Juez o Tribunal competente cuando sea llamado a tal efecto
Y para muestra la STS en relación al "Caso Bono":
En primera instancia, la Audiencia Provincial de Madrid condenó a varios Policías por detención ilegal. Los Policías habían realizado la detención de dos militantes del PP, con el único fin de tomarles declaración. En la lectura de derechos los acusaron de atentado y amenazas hacia el Ministro de Defensa, José Bono. Finalizada la declaración los pusieron en libertad —esta es una práctica habitual dentro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad—. Por supuesto, la detención sólo se basaba en el fumus boni iuris (indicios de delito e indicios de participación), sin que se justificara por el riesgo de fuga. Así las cosas, la Audiencia Provincial entendió que las detenciones carecían de justificación y eran inmotivadas, arbitrarias y abusivas.
La sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo, y el Alto Tribunal les dio la razón a los Policías, justificando la detención porque se cumplieron las condiciones previstas en el artículo 492.4 de la Ley Procesal. Sin embargo, un miembro del Tribunal, concretamente el Magistrado D. Manuel Marchena Gómez, formuló un voto particular discrepante, en el que manifiesta que para que la detención sea legal, además de la razonada atribución de un hecho delictivo a una persona (fumus boni iuris), tiene que existir el riesgo de ocultación o fuga del sospechoso (periculum in mora). Pero, además, el citado juez se apoya en una sentencia del propio Tribunal Supremo, para dejarlo en evidencia. Se trata de la Sentencia 1516/2005, de 21 de enero, en la que se enjuició una detención similar (detención para tomar declaración), y en ese caso el Alto Tribunal entendió que la detención no estaba justificada.
Del ejemplo mencionado es que si los Policías siguen practicando la detención teniendo en cuenta únicamente el fumus boni iuris, pueden tener graves problemas, mientras que si la practican basándola en un fumus boni iuris y justificándola en el periculum in mora, nunca serán condenados por detención ilegal
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sprint
Re: (#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
Hola compañeros. El debate del presente post, es muy interesante. Os adjunto una sentencia MUY BUENA, que le da una pincelada al tema que se está dilucidando, aunque no entra MUY de lleno (UNA LÁSTIMA). En una manifestación, detienen a una persona por delito de desobediencia (negativa a identificarse) y en el cacheo, antes de subir al coche, encuentran su DNI. Es muy interesante porque ARGUYE el tribunal cuales son las circunstancias FAVORABLES, para realizar una detención por desobediencia por negativa a identificarse (lo diferencia de la infracción administrativa). No reprocha a los compañeros, por haber conocido su identidad antes de ser trasladado (en calidad de detenido). El tema que el juzgado DE LO PENAL, dice que es una detención ilegal, y la AUDIENCIA PROVINCIAL, se hecha las manos a la cabeza, Y DICE QUE NO. Bueno. he subrayado, muy rápidamente lo que he considerado interesante. Yo sigo en mi teoría, que si le leo los derecho a una persona por un delito, NO SOY QUIEN, para ponerlo en libertad de forma discreccional, tendré que acudir a garantizarle los derechos. E insisto, otra cosa es que el sujeto concernido se niegue a ser identificado, Y ANTES DE PROCEDER A SU DETENCIÓN, se le encuentre (por las circunstancias que sean) su DNI.
Un saludo.
Un saludo.
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POLIXATO
Re: (#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
Panchovilla escribió:YO CEWO QUE EN pueblos es como se trabaja y que procesalmente solo los puristas pondrán el grito en el cielo.
Al tipo lo reduces, se engrilleta, aparece su identificación.
Estamos ante una desobediencia, por ejemplo, sino hay más nada, lo imputas , es decir das cuenta al juzgado como un delito contra la seg vial y punto.
Te dirán algo en el juzgado? Personalmente creo que no. EL tipo estuvo "detenido".
en los del tráfico sino quiere declarar lo dejas ir y ya lellamrán del juzgado.
En caso de que este engrilletado, no le he leído derechos, no ha estado detenido, se le ha reducido por la seguridad de los agentes y de el,se ha encontrado su documentación.
La verdad compañero que no lo veo; si hay detenido lectura de derechos con abogado, no sea caso que luego venga una denuncia por vulnerar sus derechos al no informar-le debidamente, aunque me firme la hoja de derechos, porque después vete a saber lo que puede decir, si le has coaccionado para que firme etc.
I si la policía es de pueblo pequeño y no hay medios pues traspaso del detenido con la minuta y la hoja de derechos al cuerpo de referencia de la zona y ya se encargan ellos de las gestiones del abogado y demás, hacen unas ampliativas de la inicial y sin problema.
LEOPAC81
Re: (#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
POLIXATO escribió:Hola compañeros. El debate del presente post, es muy interesante. Os adjunto una sentencia MUY BUENA, que le da una pincelada al tema que se está dilucidando, aunque no entra MUY de lleno (UNA LÁSTIMA). En una manifestación, detienen a una persona por delito de desobediencia (negativa a identificarse) y en el cacheo, antes de subir al coche, encuentran su DNI. Es muy interesante porque ARGUYE el tribunal cuales son las circunstancias FAVORABLES, para realizar una detención por desobediencia por negativa a identificarse (lo diferencia de la infracción administrativa). No reprocha a los compañeros, por haber conocido su identidad antes de ser trasladado (en calidad de detenido). El tema que el juzgado DE LO PENAL, dice que es una detención ilegal, y la AUDIENCIA PROVINCIAL, se hecha las manos a la cabeza, Y DICE QUE NO. Bueno. he subrayado, muy rápidamente lo que he considerado interesante. Yo sigo en mi teoría, que si le leo los derecho a una persona por un delito, NO SOY QUIEN, para ponerlo en libertad de forma discreccional, tendré que acudir a garantizarle los derechos. E insisto, otra cosa es que el sujeto concernido se niegue a ser identificado, Y ANTES DE PROCEDER A SU DETENCIÓN, se le encuentre (por las circunstancias que sean) su DNI.
Un saludo.
Buen aporte compañero. Reseñar este punto que has subrayado:
Atendiendo a la amplitud del artículo 537 del Código Penal (que abarca los supuestos de no información inmediata y de modo comprensible de sus derechos como detenido y de las razones de la detención) el artículo 530 del Código Penal acogerá los casos de detención justificada en su origen que deviene en injustificada en su decurso por el incumplimiento de la garantía constitucional diseñada en el artículo 17.2 CE : la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido será puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial
Y es aquí, donde, constestando al compañero @1322, se puede mencionar la puesta en libertad de un detenido sin presencia letrada cuando ya han sido realizadas todas las diligencias según la STS 1138/2004 de 19 de octubre pues según mi opinión el derecho fundametal del la libertad que plasma la Constitución está por encima que de la asistencia letrada y los restrasos en los que incurren los mismos...
Podemos, por lo tanto, detallar una serie de principios que según la doctrinal jurisprudencial deberán reunir la figura de la detención, común a las medidas cautelares:
Principio de legalidad: la libertad solo será restringida en los casos y en la forma
prevista en la Ley.
Principio de excepcionalidad: la detención es una medida excepcional respecto a la libertad como regla general
Principio de subsidiariedad: se detendrá cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa.
Principio de proporcionalidad: la restricción de la libertad será proporcional a los fines que se pretenden conseguir.
Principio de instrumentalidad: es un instrumento para el logro de servir a un proceso.
Principio de necesidad: además de estar prevista en la Ley, será imprescindible para llegar a cumplir los fines constitucionalmente legítimos.
Principio de provisionalidad. En el transcurso de un tiempo limitado y la obligatoriedad de transformarse en otra medida cautelar o sobreseimiento.
Principio de temporalidad no podrá durar más del tiempo necesario para cumplir sus fines
En consecuencia en toda detención siempre habrá al menos la imputación/investigación de un delito y por el contrario, no toda imputación/investigación trae como consecuencia la detención.
Saludos POLIXATO, un placer conincidir también contigo en este foro.
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Re: (#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
Buenas, gracias [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo][Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
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1322
Re: (#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
sprint escribió:POLIXATO escribió:Hola compañeros. El debate del presente post, es muy interesante. Os adjunto una sentencia MUY BUENA, que le da una pincelada al tema que se está dilucidando, aunque no entra MUY de lleno (UNA LÁSTIMA). En una manifestación, detienen a una persona por delito de desobediencia (negativa a identificarse) y en el cacheo, antes de subir al coche, encuentran su DNI. Es muy interesante porque ARGUYE el tribunal cuales son las circunstancias FAVORABLES, para realizar una detención por desobediencia por negativa a identificarse (lo diferencia de la infracción administrativa). No reprocha a los compañeros, por haber conocido su identidad antes de ser trasladado (en calidad de detenido). El tema que el juzgado DE LO PENAL, dice que es una detención ilegal, y la AUDIENCIA PROVINCIAL, se hecha las manos a la cabeza, Y DICE QUE NO. Bueno. he subrayado, muy rápidamente lo que he considerado interesante. Yo sigo en mi teoría, que si le leo los derecho a una persona por un delito, NO SOY QUIEN, para ponerlo en libertad de forma discreccional, tendré que acudir a garantizarle los derechos. E insisto, otra cosa es que el sujeto concernido se niegue a ser identificado, Y ANTES DE PROCEDER A SU DETENCIÓN, se le encuentre (por las circunstancias que sean) su DNI.
Un saludo.
Buen aporte compañero. Reseñar este punto que has subrayado:
Atendiendo a la amplitud del artículo 537 del Código Penal (que abarca los supuestos de no información inmediata y de modo comprensible de sus derechos como detenido y de las razones de la detención) el artículo 530 del Código Penal acogerá los casos de detención justificada en su origen que deviene en injustificada en su decurso por el incumplimiento de la garantía constitucional diseñada en el artículo 17.2 CE : la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido será puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial
Y es aquí, donde, constestando al compañero @1322, se puede mencionar la puesta en libertad de un detenido sin presencia letrada cuando ya han sido realizadas todas las diligencias según la STS 1138/2004 de 19 de octubre pues según mi opinión el derecho fundametal del la libertad que plasma la Constitución está por encima que de la asistencia letrada y los restrasos en los que incurren los mismos...
Podemos, por lo tanto, detallar una serie de principios que según la doctrinal jurisprudencial deberán reunir la figura de la detención, común a las medidas cautelares:
Principio de legalidad: la libertad solo será restringida en los casos y en la forma
prevista en la Ley.
Principio de excepcionalidad: la detención es una medida excepcional respecto a la libertad como regla general
Principio de subsidiariedad: se detendrá cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa.
Principio de proporcionalidad: la restricción de la libertad será proporcional a los fines que se pretenden conseguir.
Principio de instrumentalidad: es un instrumento para el logro de servir a un proceso.
Principio de necesidad: además de estar prevista en la Ley, será imprescindible para llegar a cumplir los fines constitucionalmente legítimos.
Principio de provisionalidad. En el transcurso de un tiempo limitado y la obligatoriedad de transformarse en otra medida cautelar o sobreseimiento.
Principio de temporalidad no podrá durar más del tiempo necesario para cumplir sus fines
En consecuencia en toda detención siempre habrá al menos la imputación/investigación de un delito y por el contrario, no toda imputación/investigación trae como consecuencia la detención.
Saludos POLIXATO, un placer conincidir también contigo en este foro.
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Esta sentencia viene a corroborar, también, que los ciudadanos pueden negarse a ser identificados, salvo que estén incursos en infracción administrativa o actos delictivos, como marca el art. 16 de la L.O. 4/2015. Fuera de estos casos, si la persona no quiere identificarse, está en su Derecho. Nos guste más o menos.
Por lo tanto, la detención por negativa a identificarse tiene que estar bien motivada desde el principio, si no se quieren tener problemas con la justicia ulteriormente.
En cuanto al hilo de este tema, que he estado siguiéndolo, y es muy interesante. En mi zona, la policía local interviene en las detenciones hasta la lectura de derechos. Una vez terminada la detención, se hace entrega del detenido, lectura de derechos, y todas las diligencias, a la guardia civil. En las grandes poblaciones se hace igual pero se entrega a policía nacional, si hay. Y hasta ahí llega nuestro cometido. Para todo lo que estáis comentando, en mi caso, sería guardia civil la que estaría en la disponibilidad de si está o llamar al abogado, si se deja en libertad al detenido antes o después, etc. Hasta aquí nosotros estaríamos amparados, por una detención bien hecha, como bien dice incluso esta sentencia, al final de su Fundamento Jurídico TERCERO. "Este decurso de los hechos refleja que la detención duró el tiempo imprescindible para la práctica de las diligencias de comprobación de los hechos, razón por la cual no encuentra cabida la conducta en el artículo 530 del Código Penal. Conducta que, además, de producirse, hubiera tenido como potenciales sujetos activos a agentes de la Ertzaintza distintos al finalmente acusado, que ninguna participación tuvo tras el acto de detención." Es decir, que la detención fue correcta, el problema, en su caso, ahora lo hubieran tenido los que siguen con la instrucción de las diligencias. En el caso de mi zona, guardia civil.
Pero aun no siendo de mi incumbencia, de lo que no estoy de acuerdo es que se detenga, porque el hecho de engrilletar a una persona, aun por un periodo de tiempo mínimo, es detenerla. Sobre este tema hay sobrada jurisprudencia en la que se pone de relieve que no existen lapsus de tiempo de privación de libertad, que no sea detención. Por lo tanto, esto desencadena que haya que describir o hacer una exposición de los hechos que motivan la detención, lectura de derechos y presencia de abogado, aunque no quiera declarar. Máxime teniendo en cuenta que se articula un juicio rápido, y que la persona va citada y en calidad de investigado, que puede acabar como acusado y sentenciado por un delito. Y es aquí donde entra en juego el art. 767 de la LECrm. el cual dice que "desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación (en la actualidad investigado) de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado." Por lo tanto, en sede policial, un detenido, no puede dejarse en libertad en calidad de investigado y citado para juicio rápido, sin que, la imputación de estos cargos hayan sido sin la presencia de abogado. Independientemente de que quiera o no declarar. So pena, de infringir el art. 567 del CP. Claro está, salvo los casos en los que el abogado, transcurrido el periodo de tiempo legal, no se persona.
En el mismo sentido la Consulta 2/2003, de 18 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre determinados aspectos de la asistencia letrada al detenido, que establece que: “es, por tanto, la detención y no la diligencia de declaración del detenido, la que impone la necesidad de contar con la asistencia de un Letrado en sede policial”.
Mucho cuidado y prudencia con estos temas.
Saludos.
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terovulum
Re: (#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
terovulum escribió:
Esta sentencia viene a corroborar, también, que los ciudadanos pueden negarse a ser identificados, salvo que estén incursos en infracción administrativa o actos delictivos, como marca el art. 16 de la L.O. 4/2015. Fuera de estos casos, si la persona no quiere identificarse, está en su Derecho. Nos guste más o menos.
Por lo tanto, la detención por negativa a identificarse tiene que estar bien motivada desde el principio, si no se quieren tener problemas con la justicia ulteriormente.
En cuanto al hilo de este tema, que he estado siguiéndolo, y es muy interesante. En mi zona, la policía local interviene en las detenciones hasta la lectura de derechos. Una vez terminada la detención, se hace entrega del detenido, lectura de derechos, y todas las diligencias, a la guardia civil. En las grandes poblaciones se hace igual pero se entrega a policía nacional, si hay. Y hasta ahí llega nuestro cometido. Para todo lo que estáis comentando, en mi caso, sería guardia civil la que estaría en la disponibilidad de si está o llamar al abogado, si se deja en libertad al detenido antes o después, etc. Hasta aquí nosotros estaríamos amparados, por una detención bien hecha, como bien dice incluso esta sentencia, al final de su Fundamento Jurídico TERCERO. "Este decurso de los hechos refleja que la detención duró el tiempo imprescindible para la práctica de las diligencias de comprobación de los hechos, razón por la cual no encuentra cabida la conducta en el artículo 530 del Código Penal. Conducta que, además, de producirse, hubiera tenido como potenciales sujetos activos a agentes de la Ertzaintza distintos al finalmente acusado, que ninguna participación tuvo tras el acto de detención." Es decir, que la detención fue correcta, el problema, en su caso, ahora lo hubieran tenido los que siguen con la instrucción de las diligencias. En el caso de mi zona, guardia civil.
Pero aun no siendo de mi incumbencia, de lo que no estoy de acuerdo es que se detenga, porque el hecho de engrilletar a una persona, aun por un periodo de tiempo mínimo, es detenerla. Sobre este tema hay sobrada jurisprudencia en la que se pone de relieve que no existen lapsus de tiempo de privación de libertad, que no sea detención. Por lo tanto, esto desencadena que haya que describir o hacer una exposición de los hechos que motivan la detención, lectura de derechos y presencia de abogado, aunque no quiera declarar. Máxime teniendo en cuenta que se articula un juicio rápido, y que la persona va citada y en calidad de investigado, que puede acabar como acusado y sentenciado por un delito. Y es aquí donde entra en juego el art. 767 de la LECrm. el cual dice que "desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación (en la actualidad investigado) de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado." Por lo tanto, en sede policial, un detenido, no puede dejarse en libertad en calidad de investigado y citado para juicio rápido, sin que, la imputación de estos cargos hayan sido sin la presencia de abogado. Independientemente de que quiera o no declarar. So pena, de infringir el art. 567 del CP. Claro está, salvo los casos en los que el abogado, transcurrido el periodo de tiempo legal, no se persona.
En el mismo sentido la Consulta 2/2003, de 18 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre determinados aspectos de la asistencia letrada al detenido, que establece que: “es, por tanto, la detención y no la diligencia de declaración del detenido, la que impone la necesidad de contar con la asistencia de un Letrado en sede policial”.
Mucho cuidado y prudencia con estos temas.
Saludos.
A esta instrucción es a la que me refiero. Yo he trabajado en cierto municipio en la que hacíamos todo, pues se tenía firmado el Convenio en materia de PJ con el Ministerio del Interior y hemos tenido algún debate (como instructores) de poner en libertad a un detenido sin la presencia letrada...
Soy de la opinión que, mejor asistencia letrada una vez detenido. Pero como vemos, el TS se pronuncia en otro sentido y el art 520 de la LECrim dice "derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto.
Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio". En consecuencia, siempre se va a comunicar al colegio de abogados tanto la detención (con su presencia en mi opinión), como la comunicación, en caso de investigación. Pero como digo, si no vas a realizar la diligencia de declaración o reconocimiento de identidad, ¿para qué quieres que esté presente el abogado si inmediatamente lo vas a poner en libertad?
Audiencia Provincial de Sevilla SAP 1267/2003, Nº de Resolución: 168/2003, de 31 de marzo de 2003:
"El hecho de que no llegara a llamarse al Colegio de Abogados para dotar de asistencia Letrada a xxxxxx es absolutamente irrelevante en el caso de autos, pues como apunta el Letrado defensor del referido acusado, no era necesaria la asistencia letrada a xxxxx para proceder a su identificación.
El referido estuvo en calabozos apenas 20 minutos, pues tras comprobar sus datos a través de los servicios informáticos de la Jefatura Provincial de Tráfico fue puesto en libertad inmediatamente.
Ciertamente, de haber esperado a que llegase un Letrado, para una diligencia en cuya práctica no era necesaria la presencia Letrada, -como señala el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 341/93-, pues xxxx decidió no prestar declaración por los hechos imputados, la presencia del Sr. xxxx en las dependencias policiales se hubiera prolongado, DESDE LUEGO indebidamente, y de modo absolutamente innecesario"
Por ejemplo, prolongar una detención porque tiene que venir un abogado, opino que no es conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues como he mencionado, dispone que su presencia es necesaria para la toma de declaración/reconocimiento de identidad.
Pero también, yo mismo, entro en contradicciones, fiscalía se pronuncia en un sentido y el Poder Judicial en otro u otros...
Por cierto, todavía recuerdo aquel profesor que tuve en la asignatura de derecho procesal lo que me dijo sobre las instrucciones de fiscalía: "¿Tú sabes lo que hace un juez con una instruccón de fiscalía? Se la pasa por aquí, se la pasa por allá..."
Así el Tribunal Supremo:<< El objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla en nuestro sistema jurídico aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar las acusaciones sorpresivas como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes >><< Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación microliteral del art. 650.1 de la LECrim, conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella >><< Las partes acusadoras, públicas o privadas, serían enteramente dueñas de dirigir la acusación contra cualquier ciudadano, confundiéndose el principio acusatorio con el dispositivo, con sustancial merma de las garantías de defensa, permitiéndose, en definitiva, que personas inocentes pudieran verse innecesariamente sometidas a la 'penalidad' de la publicidad del juicio oral >>
En conclusión, dependerá de la casuística sabiendo que, el prolongar la detención cuando se han realizado todas las diligencias, nos puede traer algún problema. El debate está servido...
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La formación es seguridad en la intervención
sprint
Re: (#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
sprint escribió:
A esta instrucción es a la que me refiero. Yo he trabajado en cierto municipio en la que hacíamos todo, pues se tenía firmado el Convenio en materia de PJ con el Ministerio del Interior y hemos tenido algún debate (como instructores) de poner en libertad a un detenido sin la presencia letrada...
Soy de la opinión que, mejor asistencia letrada una vez detenido. Pero como vemos, el TS se pronuncia en otro sentido y el art 520 de la LECrim dice "derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto.
Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio". En consecuencia, siempre se va a comunicar al colegio de abogados tanto la detención (con su presencia en mi opinión), como la comunicación, en caso de investigación. Pero como digo, si no vas a realizar la diligencia de declaración o reconocimiento de identidad, ¿para qué quieres que esté presente el abogado si inmediatamente lo vas a poner en libertad?
Audiencia Provincial de Sevilla SAP 1267/2003, Nº de Resolución: 168/2003, de 31 de marzo de 2003:
"El hecho de que no llegara a llamarse al Colegio de Abogados para dotar de asistencia Letrada a xxxxxx es absolutamente irrelevante en el caso de autos, pues como apunta el Letrado defensor del referido acusado, no era necesaria la asistencia letrada a xxxxx para proceder a su identificación.
El referido estuvo en calabozos apenas 20 minutos, pues tras comprobar sus datos a través de los servicios informáticos de la Jefatura Provincial de Tráfico fue puesto en libertad inmediatamente.
Ciertamente, de haber esperado a que llegase un Letrado, para una diligencia en cuya práctica no era necesaria la presencia Letrada, -como señala el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 341/93-, pues xxxx decidió no prestar declaración por los hechos imputados, la presencia del Sr. xxxx en las dependencias policiales se hubiera prolongado, DESDE LUEGO indebidamente, y de modo absolutamente innecesario"
Por ejemplo, prolongar una detención porque tiene que venir un abogado, opino que no es conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues como he mencionado, dispone que su presencia es necesaria para la toma de declaración/reconocimiento de identidad.
Pero también, yo mismo, entro en contradicciones, fiscalía se pronuncia en un sentido y el Poder Judicial en otro u otros...
Por cierto, todavía recuerdo aquel profesor que tuve en la asignatura de derecho procesal lo que me dijo sobre las instrucciones de fiscalía: "¿Tú sabes lo que hace un juez con una instruccón de fiscalía? Se la pasa por aquí, se la pasa por allá..."
Así el Tribunal Supremo:<< El objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla en nuestro sistema jurídico aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar las acusaciones sorpresivas como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes >><< Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación microliteral del art. 650.1 de la LECrim, conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella >><< Las partes acusadoras, públicas o privadas, serían enteramente dueñas de dirigir la acusación contra cualquier ciudadano, confundiéndose el principio acusatorio con el dispositivo, con sustancial merma de las garantías de defensa, permitiéndose, en definitiva, que personas inocentes pudieran verse innecesariamente sometidas a la 'penalidad' de la publicidad del juicio oral >>
En conclusión, dependerá de la casuística sabiendo que, el prolongar la detención cuando se han realizado todas las diligencias, nos puede traer algún problema. El debate está servido...
Creo que no se le da la importancia que tiene el delito de desobediencia, en estos casos. Porque si se obsta por esta vía, es porque hemos agotado todos los recursos previos. Porque el delito de desobediencia se ha consumado, y la detención se ha realizado (engrilletado), y como tal, hay que tratarlo. Y más, si se organiza un juicio rápido, en el que sale de las dependencias policiales como, oficialmente investigado, aún no declarando, y sin presencia de abogado. Para el caso que se está comentando, y para este tipo de delito, si lo extrapolamos a otro creo no caeríamos en el mismo error. Por ejemplo, en un robo consumado, se le requisan los objetos al ladrón, se detiene (engrilleta), y se pone en libertad, sin presencia de abogado. No puede ser.
En este caso, se trata de un requerimiento legítimo por parte de la policía, para que se identifique una persona, y para el caso de obstinada desobediencia a identificarse, ya no se trata de querer hacer una diligencia de identificación, en la que por supuesto no es necesaria la presencia de abogado, sino, que estamos ante la presencia de un delito infraganti de DESOBEDIENCIA, y a partir de ahí, la actuación es respecto con un delito como otro cualquiera, y dará lugar a la aplicación de todas las garantías del detenido (arts. 17.3 C.E. y 520 y ss. L.E.Crim.).
Por eso hago tanto hincapié, en que las identificaciones tienen que estar bien legitimadas desde el inicio (por infracción administrativa o penal), para que no desemboquen en un problema.
En cuanto a la SAP de Sevilla, y la actuación policial. Menudo chapuz. Por cierto, en esta sentencia se hace mención a la, SENTENCIA 341/1993, de 18 de noviembre del Tribunal Constitucional, aunque es referente a legislación derogada, la esencia es la misma, y merece la pena su lectura. Además expone el mismo criterio (lo resaltado en negrita es de la Sentencia).
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terovulum
Re: (#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
Buenos días. Terovulum, la sentencia que aludes del Tribunal Supremo y que has resaltado en negrita que referencia es?, me gustaría leerla. GRACIAS.
El tema que ha dicho el compañero SPRINT sobre las instrucciones de fiscalía, efectívamente, acertó tu profesor de procesal, porque las instrucciones de fiscalía, son para los fiscales, ni siquiera para nosotros (nos sirve, eso si de referencia por donde van los tiros).
Conforme a la sentencia de Sevilla, cuando habla del abogado, efectívamente, el sujeto que estuvo 20 minutos en el calabozo, fue a efectos de identificación, no estuvo detenido, por eso alega el tribunal, que esperar a la llegada del abogado era innecesario.
No he encontrado ninguna sentencia que hable sobre el tema que nos ocupa (de forma taxativa me refiero).
Muy buen tema estáis discutiendo compañeros, os doy la enhorabuena a todos, y gracias por compartir vuestras opiniones.
SPRINT, saludos a ti también, me alegra verte en estos lugares jejejeje. Un saludo crack.
El tema que ha dicho el compañero SPRINT sobre las instrucciones de fiscalía, efectívamente, acertó tu profesor de procesal, porque las instrucciones de fiscalía, son para los fiscales, ni siquiera para nosotros (nos sirve, eso si de referencia por donde van los tiros).
Conforme a la sentencia de Sevilla, cuando habla del abogado, efectívamente, el sujeto que estuvo 20 minutos en el calabozo, fue a efectos de identificación, no estuvo detenido, por eso alega el tribunal, que esperar a la llegada del abogado era innecesario.
No he encontrado ninguna sentencia que hable sobre el tema que nos ocupa (de forma taxativa me refiero).
Muy buen tema estáis discutiendo compañeros, os doy la enhorabuena a todos, y gracias por compartir vuestras opiniones.
SPRINT, saludos a ti también, me alegra verte en estos lugares jejejeje. Un saludo crack.
POLIXATO
Re: (#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
POLIXATO escribió:Buenos días. Terovulum, la sentencia que aludes del Tribunal Supremo y que has resaltado en negrita que referencia es?, me gustaría leerla. GRACIAS.
El tema que ha dicho el compañero SPRINT sobre las instrucciones de fiscalía, efectívamente, acertó tu profesor de procesal, porque las instrucciones de fiscalía, son para los fiscales, ni siquiera para nosotros (nos sirve, eso si de referencia por donde van los tiros).
Conforme a la sentencia de Sevilla, cuando habla del abogado, efectívamente, el sujeto que estuvo 20 minutos en el calabozo, fue a efectos de identificación, no estuvo detenido, por eso alega el tribunal, que esperar a la llegada del abogado era innecesario.
No he encontrado ninguna sentencia que hable sobre el tema que nos ocupa (de forma taxativa me refiero).
Muy buen tema estáis discutiendo compañeros, os doy la enhorabuena a todos, y gracias por compartir vuestras opiniones.
SPRINT, saludos a ti también, me alegra verte en estos lugares jejejeje. Un saludo crack.
Hola compañero. Yo tampoco he encontrado ninguna sentencia sobre este tema. Y creo, que es que, no la hay. Y no la hay porque creo que es un problema que nos hemos creado nosotros mismos. No existe. Ante una conducta obstinada de no querer identificarse, después de haber agotado todas las vías, y no quedarnos otra alternativa que la detención, surge en este caso el delito consumado e infraganti de la desobediencia. El hecho de que a resultas de actos posteriores, como que se le caiga el dni, en el forcejeo, cacheo de la mochila y se encuentre el dni, etc, es irrelevante, el delito ya se ha consumado. Todos estos actos, en los que puede estar hasta la persona engrilletada (dato claro de que está detenida) no pueden quedar en una mera diligencia de identificación. Y como mínimo será desobediencia consumada. Todo esto yendo la cosa bien, porque puede desembocar en resistencia grave, que se subsumiría en atentado, o directamente atentado por algún acometimiento, lesiones, incluso tentativa de homicidio, etc.
Por lo tanto, y en resumen para el caso que se está planteando: identificación por motivo legítimo, detención, lectura de derechos, asistencia de letrado, y puesta en libertad.
Todo esto teniendo en cuenta que como dije en el comentario anterior, en mi zona solo llegamos hasta la detención y lectura de derechos. Entrega de todo a guardia civil y ellos disponen todo lo que estimen después.
La sentencia es del Tribunal Constitucional. La aporto.
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terovulum
Re: (#Consulta) Reducir a persona por negativa a identificarse y despúes no detenerla
El tema , es que ya sabemos que se ha cometido el delito de desobediencia.
Pero si solo tenemos ese delito, y aparece el DNI, sigo creyendo que si enviamos las diligencias al juzgado no creo que te pongan quejas. Es más, varios compañeros, le meten una por la LOSC y envias por si acaso diligencias al juzgado.
Y engrilletamiento, no tiene que terminar en detención, varias he hecho, y se justifican como todos sabemos y se va con una de la LOSC.
Es como enviar una alcholemia positiva sin ir por juicio ràpido, y mandarlo por normal.
Está mal hecho, si, pero el juzgado se encarga de transformar las diligencias en urgentes y a correr.
Sobre lo que estabamos hablando, no se quiere identificar, lo reducimos,forcejeamos, lo engrilleto y le encuentro el DNI, aún no le he leído los derechos, estoy haciendo un cacheo preventivo y me encuentro su documentación.
Le quito los grilletes y buen viaje, y diligencias al juzgado.
Sin problema.
Pero si solo tenemos ese delito, y aparece el DNI, sigo creyendo que si enviamos las diligencias al juzgado no creo que te pongan quejas. Es más, varios compañeros, le meten una por la LOSC y envias por si acaso diligencias al juzgado.
Y engrilletamiento, no tiene que terminar en detención, varias he hecho, y se justifican como todos sabemos y se va con una de la LOSC.
Es como enviar una alcholemia positiva sin ir por juicio ràpido, y mandarlo por normal.
Está mal hecho, si, pero el juzgado se encarga de transformar las diligencias en urgentes y a correr.
Sobre lo que estabamos hablando, no se quiere identificar, lo reducimos,forcejeamos, lo engrilleto y le encuentro el DNI, aún no le he leído los derechos, estoy haciendo un cacheo preventivo y me encuentro su documentación.
Le quito los grilletes y buen viaje, y diligencias al juzgado.
Sin problema.
Panchovilla
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