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Mensaje  agustin234 26.03.21 9:41

Resolución de la Agencia de Protección de Datos del 24 de marzo de 2021, Núm. E/02666/2020
Labores de videovigilancia y control de tráfico con drones llevadas a cabo por la Policía Local en distintas zonas de la localidad.
RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes
HECHOS
PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 8 de octubre de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, con NIF P2805800F (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son: 
“Se ha iniciado en Fuenlabrada (Madrid) labores de vigilancia y control del tráfico en distintas zonas de la localidad utilizando un Dron de la sección de vigilancia aérea. Dichas zonas han sido señalizadas de manera incorrecta al no indicarse ni responsable del tratamiento ni donde pueden ejercerse los derechos.
La información ha sido publicada en la red social Twitter con un video en donde se aprecia la citada señalización defectuosa. También se hace mención explicite en un tweet a la señalación viéndose claramente que no cumple con el RGPD.
[…]”
Junto a la reclamación aporta un documento haciendo referencia a los tweets señalados en la reclamación. 
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/10122/2019, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos.
Con fecha de 2 de diciembre de 2019 se recibe en esta Agencia escrito de contestación en el que se manifiesta que el responsable del tratamiento es la Policía Local del Ayuntamiento de Fuenlabrada, ya que según la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, la instalación y uso de estos dispositivos se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico. El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que aprueba la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, contempla las competencias de los Municipios en materia de tráfico y el Real Decreto 596/1999, que desarrolla la Ley Orgánica 4/1997, señala en el punto 4 de la Disposición Adicional Única que la utilización de medios móviles de captación y reproducción de imágenes (como el caso de los drones) no requerirá resolución de la Administración Municipal.
Señala asimismo que la información sobre el tratamiento de datos a través de drones se facilita a través de medios electrónicos, a través de las redes sociales de la Policía Local, mediante carteles en las zonas de influencia de los drones (uno adecuado al Real Decreto 596/1999 que se publica en redes sociales y otro adecuado a la LOPDGDD para que los conductores que circulan por las vías afectadas puedan conocer al responsable del tratamiento y el correo electrónico donde ejercer sus derechos), y publicación en la página web del Ayuntamiento. Han incluido estos tratamientos en el Registro de Actividades de Tratamiento de Datos del Ayuntamiento y han realizado un análisis de riesgos para establecer las medidas de seguridad pertinentes.
En cuanto a los vuelos que se realizan para garantizar la seguridad ciudadana la Policía Local solicita permiso siempre a la Delegación de Gobierno informando del plan de vuelo y de las fechas, determinando la Delegación las garantías que deben establecerse para respetar la intimidad de las personas.
TERCERO: Con fecha de 20 de diciembre de 2019 se solicitad copia del documento que contenga la evaluación del impacto en materia de protección de datos del tratamiento realizado a través de los drones utilizados por el Ayuntamiento y, una vez comprobado que este tratamiento no está recogido en el registro de actividades de tratamiento publicado en la página web del Ayuntamiento, se solicita también la inclusión de este tratamiento en el citado registro.
Con fecha de 3 de enero de 2020, se recibe en esta Agencia un escrito en el que se manifiesta que no se aporta evaluación de impacto porque no se considera necesaria. Sí se ha llevado a cabo un hecho análisis de riesgo con la herramienta "Gestiona" obteniendo el resultado de ACEPTABLE. Se aportan enlaces al Registro de Actividades de Tratamiento dónde se incluye ahora el relativo a los drones así como enlaces a la página web de la Policía Municipal dónde se menciona la actividad llevada a cabo con los drones y se muestra el cartel que se publica en redes sociales los días que se utilizan los dispositivos..
Presentan copia del análisis de riesgos.
TERCERO: Con fecha 12 de marzo de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante.
SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación. El día 2 de febrero de 2021 se emite el informe de actuaciones previas de investigación en el que se pone de relieve los siguiente:
“Solicitado al Ayuntamiento que especificara si la utilización de drones se realiza con fines de control del tráfico, con fines de prevención de actos delictivos y protección de personas y bienes, o ambos, y tratándose de uno u otro caso, presentara en esta Agencia la evaluación de impacto obligatoria en caso de "observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público" —en cumplimiento del artículo 35.2 c) del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD)— o el dictamen del Comité de Garantías de Videovigilancia de la Delegación de Gobierno, con fecha de 18 de septiembre de 2020 se recibe en esta Agencia, escrito de alegaciones manifestando lo siguiente:
Respecto a la finalidad del dron y captación de imágenes.
- Los drones son utilizados para el control del tráfico en puntos conflictivos y registrar las posibles infracciones que se produzcan.

  • Los vuelos se producen habitualmente una vez al mes o a lo sumo dos veces al mes.

- En el lugar y en el momento del vuelo se posicionan carteles informativos de la videovigilancia, y además, se comunica por redes sociales el día y la hora en la que se va a producir el vuelo.
- Los encuadres tratan de ser lo más certeros posibles y están dirigidos a la captación del tráfico, siendo accidental la grabación de peatones o transeúntes. Las imágenes se graban en la tarjeta de memoria del dron y en caso de ser necesarias para presentar la prueba de alguna infracción, serian transferidas y almacenadas en un pendrive. Las imágenes son usadas únicamente como prueba en el caso de registrar alguna infracción, no siendo visionadas posteriormente a la grabación de no ser que, en el transcurso de ésta, se produzca alguna infracción en materia de seguridad vial y sea necesaria la recuperación de la imagen.
- Las imágenes de la tarjeta se borran, siendo sustituidas por las nuevas, en el siguiente vuelo del dron, y las almacenadas en el pendrive, se eliminan cuando se han rescatado las partes útiles de la grabación.

  • No existe publicación ni publicitación de las imágenes por ningún canal, siendo éstas totalmente confidenciales desde el momento de su captación hasta su eliminación.

- El único dato personal recabado, y que puede aparecer reflejado en la imagen, es la matrícula del vehículo, pero en este contexto responde a la captación de los datos personales mínimos necesarios para que la policía pueda conocer el autor de la infracción y ponerse en contacto con él.
Respecto a la evaluación de impacto solicitada por esta Agencia:
-Manifiestan que el tratamiento al que se está haciendo mención podría clasificarse entre los que la propia AEPD en su guía “Drones y protección de datos” cataloga como “Operaciones con riesgo de tratamientos de datos personales de forma colateral o inadvertida” no siendo, en ningún caso, la finalidad de esta actividad la captación de imágenes de personas que, en caso de ser filmadas, sería una circunstancia totalmente accidental y marginal.
- No obstante lo anterior, según solicita esta Agencia, anexan evaluación de impacto realizada por el Servicio de Policía Local de Fuenlabrada con la colaboración del Departamento de Protección de datos del Ayuntamiento de Fuenlabrada.

  • En dicha evaluación se detectan las siguientes amenazas y riesgos (i) Posibilidad de caída del dron y pérdida de las imágenes. (ii) Posibilidad de acceder a la tarjeta de memoria del dron y (iii) Posibilidad de extravío del pendrive donde se conservan las imágenes. En este sentido, señalan que la probabilidad de la primera amenaza es muy baja debido a que en este caso siempre están los operadores de vuelo para la recogida del dron, y en cuanto a la conservación de las imágenes, tanto el dron como el pendrive permanecen en las instalaciones de la Policía municipal custodiados por ésta, siendo accesibles únicamente por aquellas personas relacionadas con el tratamiento.
  • Finalizan esta evaluación indicado que analizados estos riesgos y el tratamiento de los datos se llega a la conclusión de que no son unas imágenes especialmente sensibles ni que puedan afectar a derechos o libertades de las personas, ya que, salvo algún peatón que pueda visualizarse momentáneamente, que además no suele ser reconocible, en estas grabaciones sólo aparecen vehículos en tránsito, por lo que entienden que el tratamiento en sí no ofrece un riesgo especial. Por lo tanto, estiman que el tratamiento puede ser llevado a cabo con las medidas tomadas hasta el momento y sin que sea necesario aplicar medidas más incisivas, concretando que la suma de circunstancias que se dan en este tratamiento y el tipo de dato personal que se trata conlleva que el riesgo residual sea aceptable.”

 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del RGPD otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la LOPDGDD, es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
II
Las presentes actuaciones tienen su origen en la reclamación presentada acerca de la falta de adecuación al RGPD de la información proporcionada a los afectados por el responsable del tratamiento de datos derivado del sistema de videovigilancia del tráfico a través de drones en el municipio Fuenlabrada.
El artículo 22 de la LOPDGDD, que lleva como rúbrica “Tratamientos con fines de videovigilancia”, dispone en su apartado 6 que “El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica.”
De acuerdo, por tanto, con el precepto transcrito, y teniendo en cuenta que la finalidad manifestada por el responsable es la de controlar el tráfico en prevención de infracciones pero no responde a un objetivo de prevención, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, se hace necesario acudir a la legislación específica acerca de la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a fin de determinar las disposiciones en materia de protección de datos que serán aplicables al tratamiento llevado a cabo. Esta legislación, que viene constituida por la Ley Orgánica 4/1997 y su normativa de desarrollo, recoge únicamente ciertas disposiciones acerca del período de conservación de las grabaciones o de la información a proporcionar a los interesados, a la vez que establece — en la Disposición adicional octava de la mencionada Ley Orgánica 4/1997— una remisión a la normativa general de protección de datos cuando dispone que “la instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y demás normativa específica en la materia, y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los principios de utilización de las mismas previstos en esta Ley.”
Sentado, por lo tanto que será de aplicación la normativa de protección de datos a los tratamientos derivados de un sistema de videovigilancia del tráfico, tanto por aplicación supletoria de del RGPD y LOPDGDD en lo no previsto por la legislación específica como por la propia voluntad del legislador de que este tipo de tratamientos cumpla con la normativa vigente en materia de protección de datos, el deber de información deberá acomodarse a lo dispuestos en dichas normas.
En el caso concreto objeto del presente procedimiento y de acuerdo con las evidencias de que se dispone, puede afirmarse que el reclamado cumple con el deber de información de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos. Tal y como se ha señalado en el hecho segundo, la información sobre el tratamiento de datos a través de drones se facilita a través de medios electrónicos, a través de las redes sociales de la Policía Local, mediante carteles en las zonas de influencia de los drones (uno adecuado al Real Decreto 596/1999 que se publica en redes sociales y otro adecuado a la LOPDGDD para que los conductores que circulan por las vías afectadas puedan conocer al responsable del tratamiento y el correo electrónico donde ejercer sus derechos), y publicación en la página web del Ayuntamiento.
III
En otro orden de cosas, el artículo 35 del RGPD, referido a la evaluación de impacto relativa a la protección de datos dispone:
“1. Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento realizará, antes del tratamiento, una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales. Una única evaluación podrá abordar una serie de operaciones de tratamiento similares que entrañen altos riesgos similares.
[…]

  1. La evaluación de impacto relativa a la protección de los datos a que se refiere el apartado 1 se requerirá en particular en caso de:

a) evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas físicas que se base en un tratamiento automatizado, como la elaboración de perfiles, y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas físicas o que les afecten significativamente de modo similar;
b) tratamiento a gran escala de las categorías especiales de datos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, o de los datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10, o
c) observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público.
 

  1. La autoridad de control establecerá y publicará una lista de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran una evaluación de impacto relativa a la protección de datos de conformidad con el apartado 1. La autoridad de control comunicará esas listas al Comité a que se refiere el artículo 68.

[…]”
Como puede observarse, el mencionado artículo establece que esta evaluación de impacto será necesaria para aquellos tratamientos de datos que puedan entrañar de manera probable un alto riesgo y explicita en su apartado 3, una lista no exhaustiva de supuestos a los que alcanza esta obligación, a los que habrá que añadir, en el caso español, aquellos supuestos que cumplan los criterios que han sido publicados por esta Agencia de conformidad con lo dispuesto en el propio artículo 35.4 del RGPD.
Aplicando el señalado artículo 35.3 al caso concreto objeto de estas actuaciones, se observa que el sistema de vigilancia de tráfico reúne las características mencionadas en el apartado c), por cuanto:

  1. Se trata de una observación sistemática ya que responde a las observaciones realizadas por un sistema y forma parte de una estrategia de control del tráfico.

2. Se trata de un tratamiento a gran escala por cuanto las imágenes susceptibles de ser captadas se corresponden con un área de influencia.

  1. El tratamiento de datos se lleva a cabo en zonas de acceso público.

Además, habría que tener en cuenta que el mencionado tratamiento cumpliría con otro de los requisitos que tanto el Comité Europeo de Protección de Datos como la Agencia Española de Protección de Datos consideran como indicativo de configurar un probable alto riesgo, cual es el de hacer uso de innovaciones tecnológicas.
Por tanto, y en base a lo anterior, puede considerarse que el tratamiento de datos en cuestión necesita de una previa evaluación de impacto. Ahora bien, en este sentido, si bien es cierto que la Policía Local del Ayuntamiento de Fuenlabrada no había realizado dicha evaluación ya que el análisis de riesgos llevado a cabo con carácter previo había dado como resultado el de ACEPTABLE, no lo es menos que tras el requerimiento de información efectuado por esta Agencia, el responsable ha realizado la mencionada evaluación, de la cual adjunta copia documental en su escrito de contestación de 18 de septiembre de 2020 y en el que se concluye que no se trataría unas imágenes especialmente sensibles ni que puedan afectar a derechos o libertades de las personas, ya que, salvo algún peatón que pueda visualizarse momentáneamente, que además no suele ser reconocible, en estas grabaciones sólo aparecen vehículos en tránsito, por lo que el tratamiento en sí no ofrecería un riesgo especial. Por lo tanto, el responsable estima que el tratamiento puede ser llevado a cabo con las medidas tomadas hasta el momento y sin que sea necesario aplicar medidas más incisivas, concretando que la suma de circunstancias que se dan en este tratamiento y el tipo de dato personal que se trata conlleva que el riesgo residual sea aceptable.
IV
Una vez analizadas, por tanto las evidencias de que se dispone en el presente procedimiento, esta Agencia considera que el tratamiento de datos llevado a cabo por el sistema de videovigilancia de drones puesto en marcha por la Policía Local de Fuenlabrada cumple con la normativa de protección de datos.
Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
 
 
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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Mensaje  pitutis 26.03.21 12:27

Se adjunta resolución en pdf.

Saludos.
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