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(Consulta) Solicitud por agente de Policía Local de pase a segunda actividad por edad
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(Consulta) Solicitud por agente de Policía Local de pase a segunda actividad por edad
Comunidad Valenciana. Solicitud por agente de Policía Local de pase a segunda actividad por edad
Fecha de la consulta: 14/1/2014
Planteamiento
Un policía local con la categoría de agente ha solicitado el pase a segunda actividad por edad. El Reglamento de la Policía Local de este Ayuntamiento valenciano establece que:
"El pase a la segunda actividad motivado por edad se determinará por resolución de la Alcaldía, previo expediente al efecto, iniciado de oficio o a instancia del interesado. La segunda actividad se desarrollará de la siguiente manera:
1.- Con destino: preferentemente en el propio Cuerpo de Policía mediante el desempeño de otras funciones de acuerdo con su categoría. Los Policías en segunda actividad realizarán servicios de policía administrativa, vigilancia de edificios públicos e instalaciones. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Cuerpo de Policía Local, o atendiendo a las condiciones de incapacidad del interesado, la segunda actividad podrá realizarse en otros puestos de trabajo de la propia Corporación de igual o similar categoría y nivel al de procedencia, tales como intervención en los planes de seguridad vial, o actividades o funciones de gestión y administración municipal. El Ayuntamiento de Cox, en su relación de puestos de trabajo incluirá puestos susceptibles de ser ocupados por los funcionarios de la Policía Local o relacionadas con la misma que pueden ser desempeñados por los funcionarios policiales en segunda actividad, y no sean propias de otros cuerpos o colectivos.
2.- Expectativa de destino: En los supuestos en que la situación organizativa o de la plantilla no permita ocupar puestos de segunda actividad, el interesado permanecerá en situación de servicio activo en expectativa de destino hasta su adscripción a un nuevo puesto de trabajo, percibiendo la totalidad de las retribuciones que le correspondan en la situación de segunda actividad."
Visto lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la administración local, nos surgen estas dudas:
1º. ¿Se podría mediante Decreto de Alcaldía dar funciones de segunda actividad en la plaza que ocupa actualmente? ¿O, por el contrario, se debería crear un nuevo puesto de trabajo, incluirlo en la RPT y pactar las funciones del policía local en mesa de negociación?
2º. ¿Se podría mediante Decreto de Alcaldía nombrar provisionalmente las funciones del policía local como propias de la segunda actividad hasta tanto se creara el nuevo puesto de trabajo?
3º. Respecto a la expectativa de destino, ¿qué objeto tiene? ¿Sería que el policía local no queda adscrito a ningún puesto de trabajo, es decir, en su domicilio hasta tanto se le asigne un puesto en segunda actividad?
Respuesta
La segunda actividad se regula en los arts. 40 a 44 la Ley de la Generalitat 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana -LPLCV-.
Establece el art. 40 que la situación de segunda actividad es la situación administrativa especial de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia del servicio.
Añade el art. 41 que cuando un miembro de los Cuerpos de Policía Local tenga disminuida su capacidad para el cumplimiento del servicio ordinario, ya sea por enfermedad ya sea por razón de edad, pasará a la situación de segunda actividad conforme a los criterios establecidos en el mismo. Por razón de edad podrá solicitarse por el interesado o instarse de oficio por el Ayuntamiento, siempre que se haya permanecido en situación de activo y prestando servicios, como mínimo, los cinco años inmediatamente anteriores a la petición, al cumplirse la edad de 55 años para la Escala Básica.
De conformidad con lo previsto en el art. 43, la segunda actividad se desarrollará preferentemente en el propio Cuerpo de Policía, mediante el desempeño de otras funciones de acuerdo con su categoría. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Cuerpo de Policía Local o por las condiciones de incapacidad del interesado, ésta podrá realizarse en otros puestos de trabajo de la propia Corporación de igual o similar categoría y nivel al de procedencia. En los supuestos en que la situación organizativa o de las plantillas no permita el ocupar puestos de segunda actividad, el interesado permanecerá en situación de servicio activo en expectativa de destino hasta su adscripción a un nuevo puesto de trabajo, percibiendo la totalidad de las retribuciones que le correspondan en la situación de segunda actividad.
El art. 44 prevé que el pase a la situación de segunda actividad no supondrá variación de las retribuciones básicas. Respecto de las complementarias, se percibirán en su totalidad las correspondientes al puesto de funcionario de policía local del que proceda cuando se ocupe un puesto de segunda actividad con destino, asegurándose un mínimo del 80% de aquéllas cuando lo sea sin destino.
Por último, en su Disp. Adic. 2ª establece que "en lo no previsto en esta Ley, para la regulación de la situación de segunda actividad, será de aplicación lo dispuesto en la ley 26/1994, de 29 de septiembre (EDL 1994/17713), por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía".
También en los arts. 24 a 29 de la Norma Marco sobre Estructura, Organización y Funciones de los Cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, aprobada por Decreto del Consell 19/2003, de 4 de marzo, se regula esta materia, si bien su contenido sólo será de aplicación directa en los Ayuntamientos en los que no exista Reglamento de Policía Local que, en todo caso, deberán ajustarse a los criterios y contenidos mínimos establecidos en la Norma-Marco (art. 1).
A nuestro juicio, el legislador autonómico no ha estado muy acertado al utilizar la expresión "situación de servicio activo en expectativa de destino" (art. 43 LPLCV, recogida a su vez en su Reglamento Municipal de Policía Local) por llevar en la práctica a su identificación con la situación de expectativa de destino regulada en el art. 134 de la Ley de la Generalitat 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana -LFPV-. Además la califica como "situación administrativa especial" sin definir su contenido, ni los derechos y obligaciones que comporta. De este modo debemos acudir a la legislación estatal y autonómica reguladora de la función pública para interpretar tal precepto.
El art. 134 LFPV establece que:
"Los funcionarios cuyo puesto de trabajo haya sido suprimido como consecuencia de la aplicación de una medida de redistribución de efectivos o de racionalización de la organización administrativa y de personal y no hayan obtenido otro puesto de trabajo podrán ser declarados en la situación de expectativa de destino.
Asimismo, procederá esta situación cuando de acuerdo con el procedimiento establecido, se produzca una modificación de las relaciones de puestos de trabajo y no sea posible mantener al funcionario en activo en el cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala que le corresponde por falta de puesto de trabajo con dotación presupuestaria.
En esta situación se percibirán las retribuciones básicas, el complemento de carrera, el nivel competencial adquirido o en proceso de reconocimiento si no se tuviera ninguno, así como el 50% del componente de desempeño del complemento del puesto de trabajo".
La situación administrativa de "expectativa de destino" es incompatible con la de "servicio activo" pues implica necesariamente el cese en el mismo. La situación administrativa de servicio activo, regulada en los arts. 86 del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, y 123 LFPV, conlleva la plenitud de derechos inherentes a su condición y de los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Además es evidente que el funcionario de Policía que pide su pase a la segunda actividad y está pendiente de que se le asigne el puesto correspondiente no se encuentra en ninguno de los supuestos regulados en el art. 134 LFPV, por lo que, a nuestro juicio, debe entenderse que el funcionario se encuentra en servicio activo, con todos los derechos y deberes inherentes a su condición, en espera de que se le asigne el puesto de segunda actividad.
Por último, consideramos que no afecta a la regulación transcrita el art. 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 -LPGE 2014- por referirse a la Oferta de Empleo Público -OEP- y no a la Relación de Puestos de Trabajo -RPT- que es el caso que nos ocupa. En este sentido, y de conformidad con lo regulado en el art. 70 EBEP, la OEP recoge "las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso..."; mientras que la RPT sirve para estructurar la organización de las Administraciones Públicas (art. 74). En parecidos términos se expresa la LFPV, cuyo art. 46 establece que anualmente "se determinarán las necesidades de personal con consignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos existentes, o estén cubiertas por personal interino a los cuales se refiere el artículo 16.2.a, mediante la aprobación de la oferta de empleo público, que será publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana".
Entendemos que tampoco afecta a la cuestión planteada la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL-.
Una vez aclarados lo extremos anteriores, y comprobado que lo regulado en el Reglamento municipal se ajusta a lo previsto en la legislación autonómica valenciana, procede entrar a responder las cuestiones concretas que se nos plantean:
1º. Es posible modificar las funciones o cometidos asignados al puesto que en la actualidad ocupa el funcionario de Policía Local, atribuyéndoles aquellas que corresponden a la segunda actividad (retén, oficinas, centralita, etc.) Ahora bien, hay que tener en cuenta que esa modificación afecta a la RPT y que su modificación es competencia plenaria y exige la previa negociación con las organizaciones sindicales, en los términos legalmente previstos.
2º. Como hemos indicado en la respuesta anterior, se trata de una competencia plenaria; no obstante, entendemos que, provisionalmente y previa negociación con las organizaciones sindicales, podrían asignarse las funciones propias de la segunda actividad, con el compromiso de modificar la RPT en un plazo razonable, garantizando de este modo el derecho del funcionario a pasar a la segunda actividad.
3º. Como hemos indicado, la "situación especial de servicio activo en expectativa de destino" debe equipararse a la de servicio activo. Por tanto, el funcionario de Policía Local debe prestar servicio en su puesto de trabajo, con plenitud de derechos y obligaciones, hasta que sea posible asignarle otro puesto de trabajo de segunda actividad.
Fuente: derecholocal.es
Fecha de la consulta: 14/1/2014
Planteamiento
Un policía local con la categoría de agente ha solicitado el pase a segunda actividad por edad. El Reglamento de la Policía Local de este Ayuntamiento valenciano establece que:
"El pase a la segunda actividad motivado por edad se determinará por resolución de la Alcaldía, previo expediente al efecto, iniciado de oficio o a instancia del interesado. La segunda actividad se desarrollará de la siguiente manera:
1.- Con destino: preferentemente en el propio Cuerpo de Policía mediante el desempeño de otras funciones de acuerdo con su categoría. Los Policías en segunda actividad realizarán servicios de policía administrativa, vigilancia de edificios públicos e instalaciones. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Cuerpo de Policía Local, o atendiendo a las condiciones de incapacidad del interesado, la segunda actividad podrá realizarse en otros puestos de trabajo de la propia Corporación de igual o similar categoría y nivel al de procedencia, tales como intervención en los planes de seguridad vial, o actividades o funciones de gestión y administración municipal. El Ayuntamiento de Cox, en su relación de puestos de trabajo incluirá puestos susceptibles de ser ocupados por los funcionarios de la Policía Local o relacionadas con la misma que pueden ser desempeñados por los funcionarios policiales en segunda actividad, y no sean propias de otros cuerpos o colectivos.
2.- Expectativa de destino: En los supuestos en que la situación organizativa o de la plantilla no permita ocupar puestos de segunda actividad, el interesado permanecerá en situación de servicio activo en expectativa de destino hasta su adscripción a un nuevo puesto de trabajo, percibiendo la totalidad de las retribuciones que le correspondan en la situación de segunda actividad."
Visto lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la administración local, nos surgen estas dudas:
1º. ¿Se podría mediante Decreto de Alcaldía dar funciones de segunda actividad en la plaza que ocupa actualmente? ¿O, por el contrario, se debería crear un nuevo puesto de trabajo, incluirlo en la RPT y pactar las funciones del policía local en mesa de negociación?
2º. ¿Se podría mediante Decreto de Alcaldía nombrar provisionalmente las funciones del policía local como propias de la segunda actividad hasta tanto se creara el nuevo puesto de trabajo?
3º. Respecto a la expectativa de destino, ¿qué objeto tiene? ¿Sería que el policía local no queda adscrito a ningún puesto de trabajo, es decir, en su domicilio hasta tanto se le asigne un puesto en segunda actividad?
Respuesta
La segunda actividad se regula en los arts. 40 a 44 la Ley de la Generalitat 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana -LPLCV-.
Establece el art. 40 que la situación de segunda actividad es la situación administrativa especial de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia del servicio.
Añade el art. 41 que cuando un miembro de los Cuerpos de Policía Local tenga disminuida su capacidad para el cumplimiento del servicio ordinario, ya sea por enfermedad ya sea por razón de edad, pasará a la situación de segunda actividad conforme a los criterios establecidos en el mismo. Por razón de edad podrá solicitarse por el interesado o instarse de oficio por el Ayuntamiento, siempre que se haya permanecido en situación de activo y prestando servicios, como mínimo, los cinco años inmediatamente anteriores a la petición, al cumplirse la edad de 55 años para la Escala Básica.
De conformidad con lo previsto en el art. 43, la segunda actividad se desarrollará preferentemente en el propio Cuerpo de Policía, mediante el desempeño de otras funciones de acuerdo con su categoría. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Cuerpo de Policía Local o por las condiciones de incapacidad del interesado, ésta podrá realizarse en otros puestos de trabajo de la propia Corporación de igual o similar categoría y nivel al de procedencia. En los supuestos en que la situación organizativa o de las plantillas no permita el ocupar puestos de segunda actividad, el interesado permanecerá en situación de servicio activo en expectativa de destino hasta su adscripción a un nuevo puesto de trabajo, percibiendo la totalidad de las retribuciones que le correspondan en la situación de segunda actividad.
El art. 44 prevé que el pase a la situación de segunda actividad no supondrá variación de las retribuciones básicas. Respecto de las complementarias, se percibirán en su totalidad las correspondientes al puesto de funcionario de policía local del que proceda cuando se ocupe un puesto de segunda actividad con destino, asegurándose un mínimo del 80% de aquéllas cuando lo sea sin destino.
Por último, en su Disp. Adic. 2ª establece que "en lo no previsto en esta Ley, para la regulación de la situación de segunda actividad, será de aplicación lo dispuesto en la ley 26/1994, de 29 de septiembre (EDL 1994/17713), por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía".
También en los arts. 24 a 29 de la Norma Marco sobre Estructura, Organización y Funciones de los Cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, aprobada por Decreto del Consell 19/2003, de 4 de marzo, se regula esta materia, si bien su contenido sólo será de aplicación directa en los Ayuntamientos en los que no exista Reglamento de Policía Local que, en todo caso, deberán ajustarse a los criterios y contenidos mínimos establecidos en la Norma-Marco (art. 1).
A nuestro juicio, el legislador autonómico no ha estado muy acertado al utilizar la expresión "situación de servicio activo en expectativa de destino" (art. 43 LPLCV, recogida a su vez en su Reglamento Municipal de Policía Local) por llevar en la práctica a su identificación con la situación de expectativa de destino regulada en el art. 134 de la Ley de la Generalitat 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana -LFPV-. Además la califica como "situación administrativa especial" sin definir su contenido, ni los derechos y obligaciones que comporta. De este modo debemos acudir a la legislación estatal y autonómica reguladora de la función pública para interpretar tal precepto.
El art. 134 LFPV establece que:
"Los funcionarios cuyo puesto de trabajo haya sido suprimido como consecuencia de la aplicación de una medida de redistribución de efectivos o de racionalización de la organización administrativa y de personal y no hayan obtenido otro puesto de trabajo podrán ser declarados en la situación de expectativa de destino.
Asimismo, procederá esta situación cuando de acuerdo con el procedimiento establecido, se produzca una modificación de las relaciones de puestos de trabajo y no sea posible mantener al funcionario en activo en el cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala que le corresponde por falta de puesto de trabajo con dotación presupuestaria.
En esta situación se percibirán las retribuciones básicas, el complemento de carrera, el nivel competencial adquirido o en proceso de reconocimiento si no se tuviera ninguno, así como el 50% del componente de desempeño del complemento del puesto de trabajo".
La situación administrativa de "expectativa de destino" es incompatible con la de "servicio activo" pues implica necesariamente el cese en el mismo. La situación administrativa de servicio activo, regulada en los arts. 86 del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, y 123 LFPV, conlleva la plenitud de derechos inherentes a su condición y de los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Además es evidente que el funcionario de Policía que pide su pase a la segunda actividad y está pendiente de que se le asigne el puesto correspondiente no se encuentra en ninguno de los supuestos regulados en el art. 134 LFPV, por lo que, a nuestro juicio, debe entenderse que el funcionario se encuentra en servicio activo, con todos los derechos y deberes inherentes a su condición, en espera de que se le asigne el puesto de segunda actividad.
Por último, consideramos que no afecta a la regulación transcrita el art. 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 -LPGE 2014- por referirse a la Oferta de Empleo Público -OEP- y no a la Relación de Puestos de Trabajo -RPT- que es el caso que nos ocupa. En este sentido, y de conformidad con lo regulado en el art. 70 EBEP, la OEP recoge "las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso..."; mientras que la RPT sirve para estructurar la organización de las Administraciones Públicas (art. 74). En parecidos términos se expresa la LFPV, cuyo art. 46 establece que anualmente "se determinarán las necesidades de personal con consignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos existentes, o estén cubiertas por personal interino a los cuales se refiere el artículo 16.2.a, mediante la aprobación de la oferta de empleo público, que será publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana".
Entendemos que tampoco afecta a la cuestión planteada la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL-.
Una vez aclarados lo extremos anteriores, y comprobado que lo regulado en el Reglamento municipal se ajusta a lo previsto en la legislación autonómica valenciana, procede entrar a responder las cuestiones concretas que se nos plantean:
1º. Es posible modificar las funciones o cometidos asignados al puesto que en la actualidad ocupa el funcionario de Policía Local, atribuyéndoles aquellas que corresponden a la segunda actividad (retén, oficinas, centralita, etc.) Ahora bien, hay que tener en cuenta que esa modificación afecta a la RPT y que su modificación es competencia plenaria y exige la previa negociación con las organizaciones sindicales, en los términos legalmente previstos.
2º. Como hemos indicado en la respuesta anterior, se trata de una competencia plenaria; no obstante, entendemos que, provisionalmente y previa negociación con las organizaciones sindicales, podrían asignarse las funciones propias de la segunda actividad, con el compromiso de modificar la RPT en un plazo razonable, garantizando de este modo el derecho del funcionario a pasar a la segunda actividad.
3º. Como hemos indicado, la "situación especial de servicio activo en expectativa de destino" debe equipararse a la de servicio activo. Por tanto, el funcionario de Policía Local debe prestar servicio en su puesto de trabajo, con plenitud de derechos y obligaciones, hasta que sea posible asignarle otro puesto de trabajo de segunda actividad.
Fuente: derecholocal.es
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