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(Consulta) ¿Puede llegar a ser ilegal pernoctar en tu vehículo?
2 participantes
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: TRAFICO Y ATESTADOS :: TRAFICO
Página 1 de 1.
(Consulta) ¿Puede llegar a ser ilegal pernoctar en tu vehículo?
Pues bien, mi pregunta es ¿Dormir en tu vehículo puede llegar a ser sancionable?-
Esta misma tarde ha llegado a mis oídos que dormir en tu coche es "Ilegal". Buscando por la red he encontrado que el hecho de pernoctar en tu coche no es ilegal pero que sí está regulada la acampada libre. Otra duda que me surge es... ¿Se podría considerar el echo de dormir en tu propio vehículo como acampada libre, y por tanto sancionable si procediera?
Muchas gracias por su atención. Un saludo!!
Esta misma tarde ha llegado a mis oídos que dormir en tu coche es "Ilegal". Buscando por la red he encontrado que el hecho de pernoctar en tu coche no es ilegal pero que sí está regulada la acampada libre. Otra duda que me surge es... ¿Se podría considerar el echo de dormir en tu propio vehículo como acampada libre, y por tanto sancionable si procediera?
Muchas gracias por su atención. Un saludo!!
juangama1
Re: (Consulta) ¿Puede llegar a ser ilegal pernoctar en tu vehículo?
Espero que el siguiente artículo aclare algo.
Dependerá del tipo de vehículo y del lugar o paraje donde se pernocte.
Dependerá del tipo de vehículo y del lugar o paraje donde se pernocte.
- Spoiler:
ESTACIONAR, ACAMPAR O PERNOCTAR
Por Arsenio Gutiérrez Labayen
En el mundo del campismo español se ha desatado una polémica sobre la utilización de diferentes medios para estacionar y pernoctar en las vías públicas.
Para establecer unos criterios básicos es necesario conocer lo que dice la ley al respecto. Y además,
para entendernos mejor, debemos interpretar de la misma forma los términos que utilizamos
Podemos convenir que la palabra campista define a una persona que utiliza cualquier tipo de albergue
móvil como alojamiento temporal y ocupa, a través de este medio, su tiempo de ocio y el de su familia
en actividades lúdicas que incluyen desde el turismo itinerante al disfrute pausado de instalaciones al
aire libre.
Entendemos que un vehículo vivienda es un albergue móvil que, desde un punto de vista legal, es un
vehículo definido en el Anexo II, del RD 2822/1998, de 23 de diciembre (1), capaz de circular por las
vías públicas descritas en el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a motor y Seguridad Vial (2) y que está homologado para ser utilizado como vivienda.
Las caravanas asociadas a un tractor y las autocaravanas cumplen estos requisitos y por lo tanto,
ambos medios, pueden ser considerados como vehículos. Además, al estar homologados para ser
habitados tienen la consideración de vivienda. Como consecuencia, la definición de “vehículo vivienda”
se adapta al tipo y uso de ambos medios y se puede deducir que tienen los mismos derechos, desde un
punto de vista legal, a la hora de estacionar en las vías públicas.
Las tres leyes españolas que afectan de forma directa a los usuarios que practican el turismo itinerante
a bordo de vehículos vivienda son las del Reglamento General de Circulación (RGC), las autonómicas
sobre Campamentos de Turismo y la Ley de Costas.
Esta última ley afecta únicamente la franja costera y tiene matices acerca del estacionamiento y
pernocta de vehículos que desbordan el ámbito de este trabajo.
El RGC establece la normativa sobre estacionamiento y no limita los tipos de vehículos sino que se
refiere a aquellos como “...apto para circular por las vías públicas...” (1), por lo tanto, cualquier
vehículo vivienda puede ser estacionado legalmente en los lugares autorizados de las vías públicas,
urbanas e interurbanas.
Ninguna norma de las leyes de tráfico prohíbe la habitación de un vehículo vivienda mientras está
estacionado, por lo tanto cabe deducir que, desde el punto de vista del RGT, un vehículo vivienda
habitado cuya actividad no transcienda de forma ostensible al exterior está ejerciendo una actividad
legal y, como consecuencia, es un derecho recogido en las citadas leyes.
Sin embargo, los límites de estos derechos están establecidos en las leyes autonómicas sobre
Campamentos de Turismo cuando definen las condiciones de acampada libre.
Respecto a las leyes sobre acampada de las CCAA, en virtud de la transferencia de competencias en
materia de Turismo, nos encontramos con un mosaico normas que, en algunas autonomías, interfieren
con las leyes de tráfico.
La mayor parte de las autonomías que no hay renovado sus leyes prohíben la acampada libre y
permiten la acampada itinerante con una serie de reglas en cuanto al tiempo, lugar, número de
unidades y personas participantes. Al no definir lo que es acampada se entiende que ninguna de estas
normas afecta al estacionamiento habitado de vehículos vivienda.
Sin embargo, hay Comunidades Autonómicas que han renovado sus leyes a partir del año 2002, como
la de Valencia que en el Decreto 119/2002, de 30 de julio (3), define el término de acampada libre y
fija por defecto la situación de estacionamiento de un vehículo vivienda a la circunstancia de estar
vacía, recortando los derechos establecidos por el RGC y, presumiblemente, invadiendo las
competencias de una ley de rango estatal.
Casi simultánea a esta ley, la CCAA de Cantabria publica el Decreto 95/2002, de 22 de agosto, de
Ordenación y Clasificación de Campamentos de Turismo en Cantabria (4), que en la definición de
acampada libre incluye el término “autocaravana” y limita también el estacionamiento habitado o
pernocta a bordo de un vehículo vivienda.
La Junta de Andalucía en el Decreto 164/2003, de 17 de Junio, de ordenación de los Campamentos de
Turismo (5), vuelve a prohibir la acampada libre definiéndola en los mismos términos que las
anteriores y añade en el mismo artículo la posibilidad de “acampar” a las autocaravanas en las “zonas
específicamente habilitadas por los municipios”. Esta modificación da pié a una cobertura legal para la
creación de áreas de acogida en la CCAA andaluza.
Es importante tener en cuenta que la redacción inicial de estos artículos (en la CCAA de Andalucía), en
su borrador, contenían específicamente la palabra autocaravana en la definición de acampada libre
prohibida y se añadió la posibilidad de crear áreas de “acampada” o acogida a través de la intervención
de los propios usuarios (PSA).
Analizando el contenido de estas tres leyes, podemos constatar que la definición de acampada libre en
estas CCAA, incluida la andaluza, recorta los derechos al estacionamiento habitado de los vehículos
móviles contemplados en las leyes de tráfico, de ámbito estatal, pudiendo desbordar las propias
competencias legislativas.
La legalidad de un área de acogida para vehículos vivienda se basa en las propias leyes de tráfico.
Estas (áreas de acogida) no son más que espacios de estacionamiento o parking situados en lugares
públicos o privados dotados o no de servicios auxiliares.
Un área de acogida, en tanto que proporciona un lugar de estacionamiento, no es más que un lugar
reservado para el aparcamiento y estacionamiento habitado (pernocta) de vehículos vivienda (si la
actividad no transciende de forma ostensible al exterior) y, por lo tanto, sometido únicamente a las
leyes de tráfico y no a las de acampada.
Un área de acogida puede disponer también de servicios auxiliares consistentes en un punto de
reciclado de aguas usadas y suministro de agua potable y cualquier otro tipo de servicios habituales en
los parking. Estos servicios estarían sometidos, en cualquier caso, a las normas higiénico sanitarias de
instalación de dichos servicios y a las normas sobre instalación y funcionamiento de estacionamientos
pero en ningún caso a las de Campamentos de Turismo. Estas áreas pueden ser, como en los
principales países de la UE, de iniciativa privada o pública y ser gratuitas o de pago.
En cuanto a la definición de los vehículos que pueden utilizar estas áreas de acogida, nos remitimos al
artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad
Vial (2) y de la propia definición de los vehículos aptos para su utilización como son los vehículos
vivienda, es decir, tanto las caravanas con su correspondiente tractor como las autocaravanas.
A la vista de los citados textos legales puede ser muy opinable la legalidad de limitación de uso a un
solo tipo de vehículo vivienda sobre todo tratándose de lugares de estacionamiento situados en lugares
de titularidad pública.
Por último, debemos constatar que la base de la legislación en países con una experiencia mucho mas
extensa que el nuestro en materia de circulación y estacionamiento de vehículos vivienda, se apoya en
la diferenciación entre estacionamiento y acampada recogida en las propias leyes de tráfico, y que
consisten en definir las condiciones de estacionamiento de un vehículo homologado para ser habitado
para diferenciarlo de las condiciones de acampada.
- Descansa sobre los neumáticos exclusivamente (no tiene cuñas de nivelación ni patas de
estabilización)
- No despliega elementos que desborden el perímetro del vehículo (como ventanas, tenderetes o toldo)
- No derrama fluidos procedentes del habitáculo.
Las actuales leyes de tráfico españolas permiten interpretar incluso situaciones de estacionamiento
menos restrictivas. Sin embargo, una de las principales causas de los abusos que cometen algunos
municipios provienen de una indefinición de la situación de estacionamiento cuyo espacio legal está
siendo ocupado por las leyes autonómicas sobre acampada mucho más restrictiva al estar impulsada
por sectores económicos ajenos al usuario campista.
Es significativo que el denominador común de las leyes que se refieren a la prohibición de la acampada
libre en las tres autonomías la sitúen “...fuera de los campamentos de turismo...” o “...en lugares
distintos a los campamentos de turismo...”.
Por esto es urgente promover la creación de reglas, preferentemente en las leyes de tráfico o en su
defecto en las autonómicas, que definan claramente la diferencia entre estacionar y acampar en los
vehículos vivienda cuando están siendo habitados.
La adopción de todas o algunas de las reglas contenidas en las leyes de la UE pueden aparentar un
recorte de los derechos de algunos tipos de vehículos vivienda como las caravanas. Esto no sería así.
Cumplir con los requisitos legales franceses a una caravana será más difícil que a una autocaravana,
sin embargo, esto no sería más que una característica diferencial, como la longitud o estructura
articulada que puede y debe ser asumida por los usuarios. Estas normas se establecerían en términos
de igualdad para el estacionamiento habitado de ambos vehículos vivienda, pudiendo elegir libremente
el usuario el vehículo idóneo para el tipo actividad preferida.
Como resumen, podemos convenir que la defensa de los derechos de estacionamiento habitado y de la
creación de áreas de acogida para vehículos vivienda puede ser orientada para que cualquier
practicante del turismo en etapas que utilice un vehículo vivienda pueda ser paz de estacionar
legalmente en las vías públicas.
Es importante y urgente que se establezca por ley la frontera entre el estacionamiento y la acampada,
bien definiendo lo que es estacionamiento en las leyes de tráfico o bien definiendo lo que es acampada
en las leyes autonómicas sin desbordar, éstas últimas, sus propias competencias.
En esta defensa de los derechos tienen cabida tanto las asociaciones que representan a los usuarios de
un medio específico como las autocaravanas así como las entidades que representan a los campistas
en general con el valor añadido a favor de éstas últimas que la presencia como sector de usuarios
implicados ante las autoridades en las Comunidades Autonómicas pueden defender, además, otros
aspectos que afectan a las acampada en general y a los camping, en particular.
Para esto es imperativo establecer un criterio de actuación coordinado por parte de las entidades que
representan a los usuarios y reforzar su presencia en las administraciones de tráfico estatales y en las
autonómicas de turismo.
REFERATAS
1) Algunas definiciones del anexo II del RD 2822/1998, de 31 de Julio.
Autocaravana: Vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y
conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser
convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al
compartimiento vivienda: los asientos y la mesa
Automóvil: Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de
ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los
vehículos especiales.
Caravana: Remolque o semirremolque concebido y acondicionado para ser utilizado como vivienda
móvil, permitiéndose el uso de su habitáculo cuando el vehículo se encuentra estacionado.
Remolque: Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de
motor.
Vehículo: Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
(2) Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad
Vial.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Los preceptos de esta Ley serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y
usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a
los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a
los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de
usuarios.
(3) Decreto 119/2002, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, Regulador de los
Campamentos de Turismo de la Comunidad Valenciana
Artículo cinco.- Acampada libre.
A efectos de proteger y salvaguardar los recursos naturales y medioambientales existentes, y siempre
respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, no podrán producirse acampadas libres al
amparo de la presente norma.
Se entiende por acampada libre la instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros
albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los campamentos de
turismo debidamente autorizados por l’Agència Valenciana del Turisme.
(4) Ordenación y Clasificación de Campamentos de Turismo en Cantabria.
Artículo 4.
1.- Queda prohibida la acampada fuera de los campamentos de turismo.
2.- Se entenderá por acampada, a los solos efectos de la legislación turística, la instalación de tiendas
de campaña, caravanas, autocaravanas o cualquier otro medio similar a los anteriores realizada con
finalidad turística (distinta de la residencial) fuera de los núcleos de población y por un período superior
a veinticuatro horas.
3.- No obstante lo anterior, quedará prohibida, independientemente de su duración, la instalación con
finalidad turística en el exterior de los núcleos urbanos y fuera de los campamentos de turismo de:
- Caravanas, autocaravanas y similares.
- Tiendas de campaña y similares si concurren en la acampada una o más de las siguientes
características:
-
a) Que esté compuesta por más de tres tiendas.
b) Que se produzca a menos de 500 metros de un núcleo urbano.
c) Que se produzca a una distancia inferior a un kilómetro de un campamento de turismo.
d) Que se produzca a menos de 100 metros de los márgenes de ríos o carreteras.
(5) Decreto 164/2003, de 17 de Junio, de ordenación de los Campamentos de Turismo de la Junta de Andalucía.
Artículo 3.- Prohibición de la acampada libre.
1. Se prohíbe la práctica de la acampada libre entendida, a los efectos del presente Decreto, como la instalación de albergues móviles, caravanas, tiendas de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en el presente Decreto y siempre que no se trate de uno de los supuestos previstos en el artículo 1.4 del presente Decreto.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, únicamente se permitirá la acampada de autocaravanas en las zonas específicamente habilitadas por los Municipios al efecto, en el marco de lo establecido en la normativa de carreteras. Asimismo, se adoptarán las medidas medioambientales necesarias para asegurar la adecuada conservación y protección del lugar en que se ubiquen.
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