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(Consulta) Sobre nombreamiento instructor expediente disciplinario PL

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CURSO (Consulta) Sobre nombreamiento instructor expediente disciplinario PL

Mensaje  gladiatorin 24.04.13 2:55

De acuerdo con el RD 4/2010 por el que se aprueba el Reglamento DIsciplinario del CNP (que es de aplicación a la POlicías Locales de Andalucía), mi pregunta es la siguiente: dado que este Real Decreto obliga a que el instructor de los procedimientos disciplinarios a policías locales ha de ser necesariamente un miembro del Cuerpo de Policía Local: ¿es posible que el mismo sea policía local pero perteneciente a otra plantilla policial, o por el contrario es obligatorio que pertenezca a la misma plantilla del policia local al que se le incoa expediente disciplinario? Muchas Gracias
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CURSO Re: (Consulta) Sobre nombreamiento instructor expediente disciplinario PL

Mensaje  INFOPOLICIAL 24.04.13 20:00

Requisitos para que un funcionario pueda ser designado instructor de los distintos expedientes sancionadores del Ayuntamiento

Se solicita informe sobre la posibilidad de nombrar instructor de los expedientes sancionadores que se incoan en este Ayuntamiento por infracción de Ordenanzas municipales, Ley de Protección de Animales Potencialmente Peligrosos, Ley de Comercio Ambulante... así como sancionadores urbanísticos, y por responsabilidad patrimonial a un miembro (funcionario) de la Policía Local.

Igual te puede ayudar esto, a fin de cuentas es un expediente más del ayuntamiento:
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CURSO Re: (Consulta) Sobre nombreamiento instructor expediente disciplinario PL

Mensaje  agustin234 24.04.13 20:17

Indagando con el dichoso problema autonómico observo que en Andalucía tenéis follón con esa materia, pero juristas los haya y ellos te ayuden.

Por un lado hay que tener en cuenta:

LA LEY ORGÁNICA 4/2010, DE 20 DE MAYO, DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA.

“Disposición Final Sexta. Aplicación a los Cuerpos de Policía Local.
La presente Ley Orgánica se aplicará a los Cuerpos de Policía Local de acuerdo con lo
previsto en la legislación orgánica reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.”
De la lectura de esta disposición final sexta, podemos sacar dos conclusiones:

1. Que será de aplicación a los Cuerpos de Policía Local la parte que sea Ley
Orgánica.

2. Que la citada ley orgánica se aplicará a los Cuerpos de Policía Local de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

1.- Aplicación a los Cuerpos de Policía Local de la parte que sea Ley Orgánica.-
Habrá que estar a lo dispuesto en la disposición final quinta, que establece:
“Disposición Final Quinta. Carácter de la Ley.
No tienen la consideración de Ley Orgánica los artículos 19 a 47, ambos inclusive, así como las disposiciones adicionales, las disposiciones transitorias, el apartado segundo de la disposición derogatoria única y las disposiciones finales segunda, tercera, cuarta y séptima.”

Por lo tanto no son de aplicación a los Cuerpos de Policía Local los artículos y disposiciones que no tienen carácter de Ley Orgánica.

Todo lo relativo al inicio del procedimiento y derecho de la defensa; nombramiento de instructor y secretario; abstención y recusación; inmediación; prueba; vista del
expediente y copia de las actuaciones; información de la concurrencia de otras infracciones administrativas o penales; archivo de actuaciones; informe del Consejo de Policía no son de aplicación a los Cuerpos de Policía Local por no tratarse de artículo con rango de Ley Orgánica.

Y aquí es donde entra la normativa autonómica andaluza:

En el caso de Andalucía, se ha determinado que con carácter general el régimen disciplinario de aplicación a sus funcionarios sea el de la AGE , lo que eleva en este territorio de supletorio a primario los preceptos disciplinarios de la función pública estatal general. Pero la propia Comunidad Autónoma andaluza, ha definido para las Policías Locales de Andalucía un régimen disciplinario diferente al del resto de funcionarios de la administración local; lo que ha hecho a través del artículo 36 de la Ley 13/2001, (ANTERIOR A LA LEY ORGÁNICA 4/2010) de 11 de diciembre sobre Coordinación de las Policías Locales de la C.A. de Andalucía, donde se establece como régimen disciplinario el del Cuerpo Nacional de Policía. Con un matiz o adecuación: la potestad sancionadora la tiene el Alcalde de acuerdo con el artículo 21.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del Régimen Local. Régimen disciplinario que se aplica en su integridad y viabilidad en lo que se refiere a catálogo de infracciones, de sanciones, responsabilidad y procedimiento.

Especial referencia al nombramiento de Instructor

El derogado Real Decreto 884/1989, de 14 de julio por el que se aprobaba el Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía establecía que el nombramiento de Instructor debía recaer sobre funcionario público perteneciente a un Cuerpo o Escala de igual o superior grupo al del inculpado; y si el nombramiento recayera en un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía debería tener en todo caso, igual o superior categoría a la del funcionario sometido a expediente, y en caso de que fuese igual, debería ocupar número anterior en la relación escalafonal. Respecto del Secretario podría ser nombrado cualquier funcionario destinado en el Ministerio del Interior. Por tanto, cuando el Real Decreto 884/1989 se aplicaba a los funcionarios determinados (miembros del CNP o de las PL´s andaluzas), Instructor y Secretario podía ser cualquier funcionario público, dependieran de la Administración que fuere, con los requisitos ya mencionados para el primero. Desde el punto de vista técnico legal, era posible que un funcionario del CNP instruyera un expediente disciplinario contra un policía local andaluz; y era igualmente posible que un integrante de una policía local hiciera lo mismo contra un miembro del C.N.P.; si bien en la práctica no se hizo así.

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo establece taxativamente en su artículo 20.2 que El nombramiento de instructor recaerá en un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que deberá tener, en todo caso, igual o superior categoría a la del funcionario sometido al expediente y, en el caso de que fuera igual, deberá ocupar un número anterior en el escalafón. El amplio espectro de funcionarios sobre el que podía recaer el nombramiento de Instructor con la norma derogada, se reduce en la vigente y en su ámbito de aplicación, a integrantes del Cuerpo Nacional de Policía. De tal forma que la incoación del procedimiento que contemple nombramiento sobre funcionario de cuerpo policial distinto del C.N.P., será nulo en tal extremo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC , y nulos serán todos aquellos actos en los que el nulo Instructor hubiera intervenido. Y conviene señalar, que igualmente nulo serían nombramientos de Instructor al amparo de Reglamentos de Policía Local por vulneración de la prelación ya explicada que opera en el artículo 52 de la LO 2/1986, e idénticamente nulos aquellos que se produzcan sobre funcionarios de otras administraciones públicas en pretendida aplicación del principio general de colaboración, lo que se alejaría del principio de legalidad como garantía procesal que en todo derecho sancionador impera por el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Esta remisión directa que la Ley 13/2001, de 11 de diciembre hace al régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, con la excepción ya mencionada de la potestad sancionadora, es reconocida expresamente por la jurisdicción contencioso administrativa en Sentencia nº 1448/2008, del TSJA, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, y Sentencia nº 729/2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, Sección Primera, de mismo Tribunal.

Obviamente, atendiendo a lo dispuesto en el Código Civil sobre aplicación de las leyes, las normas se aplican en el sentido propio de sus palabras, y la analogía sólo será válida como técnica jurídica de interpretación in bonam partem por tratarse de derecho especial sancionador, y siempre cuando un supuesto específico no se contemple, lo que en el caso que nos ocupa, no ocurre por más que se desee, ya que queda expresamente determinado quién debe ser el Instructor.

Consciente de la convulsión corporativa o institucional que en el ámbito de las Policías Locales andaluzas pudiera provocar lo anteriormente aseverado, quizás se deba promover una modificación del Régimen Disciplinario regulado en el Capítulo III del Título IV de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de la C.A. de Andalucía, al objeto de que, o bien se opte por otro régimen disciplinario de aplicación, específico o por remisión, o bien se produzca del vigente una adecuación mediante disposición al efecto con rango de ley, en el expreso ámbito de estas policías locales en lo que al nombramiento de Instructor se refiere, en los términos, quizás, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía . Términos tales como asociaciones de municipios entre sí o con otras administraciones públicas, o, delegación o encomienda del ejercicio de la competencia, institutos todos ellos que requieren de publicación en los Boletines Oficiales para su validez.

O quizás sin acritud, se deba valorar la oportunidad por razones de idoneidad, especialidad, objetividad, imparcialidad, economía de gestión, eficacia y eficiencia de que funcionarios tales como los determinados por el artículo 20 de la LO 4/2010, asuman la instrucción de procedimientos y expedientes disciplinarios en el ámbito de las Policías Locales de Andalucía, aliviando así la carga formal y material que para los Ayuntamientos supone la materia disciplinaria.

(Consulta) Sobre nombreamiento instructor expediente disciplinario PL 4092587843


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