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(#Consulta) Ausencias de miembros del Tribunal calificador
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(#Consulta) Ausencias de miembros del Tribunal calificador
Ausencias de miembros del Tribunal calificador
Habiéndose convocado a los miembros del Tribunal calificador (Presidente, Secretario y tres vocales), uno de los vocales titulares, una hora antes de la reunión del tribunal para baremar el concurso, no puede asistir por motivos personales.
Habiéndose convocado a los miembros del Tribunal calificador (Presidente, Secretario y tres vocales), uno de los vocales titulares, una hora antes de la reunión del tribunal para baremar el concurso, no puede asistir por motivos personales.
- ¿Sería válida la constitución del Tribunal con sólo dos vocales?
- ¿Qué pasaría si fuese el Presidente del Tribunal el que no pudiese asistir? ¿Quién le sustituiría, en caso de que el suplente tampoco pudiera asistir?
RESOLUCIÓN
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera. Los órganos de selección y tribunales de los procesos selectivos de las entidades locales se encuentran regulados en primer lugar por el artículo 60 del texto refundido del estatuto básico del empleado público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TRLEBEP).
En segundo lugar, serán de aplicación las previsiones del artículo 4 e) del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local y al que debe ajustarse, por tanto, el procedimiento de selección de los artículos 43 y siguientes de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, lugar de origen de la entidad consultante, en lo que no se opongan al TREBEP.
Y por último, en los artículos 10 a 14 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (RGI).
Para el caso de alguna cuestión no contemplada en la normativa citada, y que no se encuentre regulada en las bases de la convocatoria, deberemos acudir al régimen general de funcionamiento de los órganos colegiados que se contiene en los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), la cual en su artículo 17.2 indica que:
«Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros».
Como podemos observar, para la válida constitución del Tribunal es necesario que concurra en todo caso el Presidente y el Secretario, o las personas que los suplan, y la mitad al menos de sus miembros.
Por ello, si en este caso un vocal titular no puede asistir, por motivos personales, y su suplente tampoco, el Tribunal se podrá constituir, igualmente, si asisten los otros miembros. La sesión será válida por concurrir, al menos, la mitad de sus miembros.
Segunda. En el caso de la ausencia del Presidente, como su asistencia es preceptiva para que se pueda constituir el Tribunal, hemos de acudir a lo que dispone el artículo 19.2, penúltimo párrafo, de la LRJSP, que señala lo siguiente:
«En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden».
Como podemos observar, se prevé que en el caso de enfermedad del Presidente del órgano colegiado (tribunal en nuestro caso), éste ha de ser sustituido, puesto que no se puede celebrar válidamente la sesión por el Tribunal sin Presidente. Si el suplente del Presidente tampoco pudiera asistir, en ese caso será sustituido por el miembro del Tribunal que tenga mayor jerarquía, antigüedad o edad, en ese orden.
Por lo tanto, así como la ausencia de cualquier vocal no impide la constitución del Tribunal, siempre que concurran al menos la mitad de sus miembros, sin embargo en el caso de la ausencia del Presidente no se podrá celebrar la sesión, aunque concurran el resto de miembros, sino que tendrá que ser sustituido obligatoriamente como hemos indicado.
CONCLUSIONES
Primera. Si un vocal titular no puede asistir a una sesión del Tribunal, esta sesión podrá celebrarse válidamente si asisten al menos la mitad de sus miembros.
Segunda. Si el Presidente no puede asistir a la sesión del Tribunal, ni tampoco su suplente, en este caso como su asistencia es preceptiva, debe ser sustituido en todo caso, por el miembro del Tribunal de mayor jerarquía, antigüedad o edad, en ese orden.
Salvo mejor criterio fundado en Derecho.
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agustin234
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